REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: Abogadas PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ y YELITZE MARTINEZ H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.233.802 y V-6.172.008 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos. 47.409 y 33.864 respectivamente, Apoderadas Judiciales de la entidad mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/06/2003, bajo el Nº 39, tomo 29-A.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL YZARRA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.319.078., y solidariamente a la Entidad Mercantil TRANSPORTE DANILCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Agosto de 2000, bajo el No. 10, Tomo 189-A. Sgdo, en la persona de sus Directores ciudadanos ARI GALSKY TRISANO y/o ARMIN MOSCOVICI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.391.265 y V-12.879.690; representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio SOL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.808.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO) del Código de Procedimiento Civil (DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.782.-

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por parte de las Abogadas PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ y YELITZE MARTINEZ H., Apoderadas Judiciales de la entidad mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS, C.A., contra el ciudadano JOSE MANUEL YZARRA ARAUJO, y solidariamente contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE DANILCA C.A., esta última en las personas de sus Directores ciudadanos ARI GALSKY TRISANO y/o ARMIN MOSCOVICI; todos arriba identificados; y cuyo motivo lo es el reclamo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 07/07/2005, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
Se Admite la demanda en fecha 14/07/2005 (F-66) y se ordena la comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y compulsas a los fines legales consiguientes.-

En fecha 31 de Octubre del 2005, riela auto del Tribunal dando cuenta del recibo de la comisión librada al Tribunal Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la citación de la demandada (F- 85, 86 y 92).-
A los folios 93 al 96, la codemandada TRANSPORTE DANILCA C.A., mediante su Apoderada Judicial Abogada SOL ROJAS, al contestar la demanda Opone Cuestiones Previas entre ellas la contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo el lapso para decidir la presente Incidencia conforme así lo estipula el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 349, Ejusdem, este último por remisión expresa del primero mencionado; este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 933 del Código de Comercio; es decir, “La Incompetencia del Tribunal en razón del territorio”; al considerar la parte promovente que la presente causa debe tratarse de un incumplimiento de contrato de transporte celebrado entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LINARES, por lo que la acción resarcitoria debió dirigirse en su contra –de este último- y no contra su representada, conforme a los artículos 174, 185, 1094, 1109 1111 y 1119, del Código de Comercio; por lo que al tener fijada su residencia el transportista de la carga de zapatos (RAFAEL SEGUNDO LINARES), en la urbanización San José, calle 03, Nº 03-40 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, conforme al artículo 1095, Idem, la Autoridad Jurisdiccional es la del domicilio mercantil, o sea, el Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.-

Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
Toca a este Tribunal, decidir acerca de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, esto es La Incompetencia del Tribunal.
Del escrito que interpone la codemandada Transporte Danilca C.A., se desprende que basa su promoción, en el hecho que considera que la presente acción no debe tratarse de una acción de Daños derivados de un Accidente de Tránsito, sino de un incumplimiento de contrato de transporte; por lo que resulta evidentemente necesario dilucidar ese asunto previamente y al respecto se señala: Tanto de los hechos narrados en el libelo como del fundamento legal que utilizó la parte actora, se desprende que lo que pretende es un resarcimiento de daños ocasionados a cosas, propiedad de la accionante, por un dependiente (JOSE MANUEL YZARRA ARAUJO) de la co-demandada ( Transporte Danilca C.A.) que al conducir un vehículo propiedad de esta última, ocasión en los cuales se hayan ocasionado daños a personas ó un accidente de tránsito que produjo a la parte demandante, la presunta perdida total de la mercancía transportada, al ser saqueadas por usuarios de la vía. Para ello, acompaña reporte de accidente de tránsito entre otras documentales, cuyo vigor y validez, deberá analizarse en la decisión de fondo, de acuerdo al empeño y esfuerzo de las partes. Es evidente y por demás establecido, que nuestro derecho acoge y regula el hecho ilícito y, dentro de él, la indemnización de los daños ocasionados por una persona, no solamente en forma directa, personal, sino también, cuando esos daños son ocasionados por terceras personas o cosas que están bajo relación de subordinación o dependencia, cuido o vigilancia; lo que produce en estos casos la posibilidad de demandar, en solidaridad, la indemnización de los daños ocasionados a una persona, por hechos y daños ocasionados por ese tercero o esa cosa, que está bajo su dependencia o cuido. Cualquier defensa en contrario que trate de destruir los elementos del Hecho Ilícito planteado, como la relación de causalidad, hecho de la víctima, etc..., corresponde al fondo del asunto que deberá ser alegado y probado en la oportunidad correspondiente y este Juzgador decidir en la definitiva; solo siendo este el momento procesal para indicar a la parte demandada, que la presente causa trata de un asunto del reclamo de presuntos Daños Derivados de Accidente de Tránsito y que la demanda intentada al efecto fue admitida conforme a la Ley; por lo que tanto la Reposición de la Causa como la Nulidad de la Admisión de la Demanda, deben ser desechadas tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado el previo anterior, tenemos que el Legislador en el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre expone:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado

daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Del presente texto, parcialmente trascrito, se desprende en forma clara e ineluctable: A) Que el procedimiento a seguir en las causas donde se reclame, sea determinada la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los que se hayan ocasionados a personas o cosas, es el juicio oral previamente establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; B) Que la acción ha de interponerse por ante el Tribunal Competente, por la cuantía del daño, de la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho.
Tratándose el caso de autos, en forma incontestable, de una demanda que interpone un tercero por haber sufrido daños en cosas de su propiedad, que eran transportadas en un vehículo contratado por dicha entidad mercantil, que colisionó, chocó o se vio envuelto, en un accidente de tránsito con un vehículo propiedad de la empresa co-demandada; por lo que, la demanda, al fundamentarse en el mencionado Decreto Ley y en el Código Civil y; al reflejar que el hecho o accidente generador de los daños que se reclaman ocurrió en la vía Carretera Morón-San Felipe a la altura de la Parroquia Urama, sitio este no impugnado o negado por la parte accionada; y al este Tribunal tener jurisdicción sobre el Municipio Juan José Mora, Municipio este que integra entre otras, a la parroquia Urama, sitio de ocurrencia del hecho o accidente de tránsito que se invoca como escenario donde se ocasionan los daños cuyo resarcimiento se demandan, a tenor de lo estipulado en el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal se Declara Competente para seguir conociendo la presente acción Y; ASI SE DECIDE.-
Por estas razones debe considerarse Improcedente la Cuestión Previa opuesta y referida al Ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa de la contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y Opuesta por la Abogada SOL ROJAS, Apoderado Judicial de la codemandada TRANSPORTE DANILCA C.A., contra la demanda interpuesta por las Abogadas PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ y YELITZE MARTINEZ H., Apoderadas Judiciales de la entidad mercantil KALVEN CALZADOS VENEZOLANOS, C.A.; todos los mencionados arriba identificados.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco.-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog.. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 11:20 A.M, y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES