REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CARLOS GERARDO COLMENAREZ QUIROZ y
MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA.
Abog. ASISTENTE: NORAIMA URBAN ESTRAÑO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.815.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
En fecha 30 de Septiembre de 2005, este Juzgado admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS GERARDO COLMENAREZ QUIROZ y MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.441.205 y V-10.245.500, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORAIMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.663, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges COLMENAREZ-LUGO, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del
artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera
Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente
solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS GERARDO COLMENAREZ QUIROZ y MAILEE DEL VALLE LUGO PARRA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día catorce (14) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según acta N° 05, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria,

Abog. MERCEDES MEZONES.