REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CASTRILLO CERRO
APODERADO JUDICIAL: ABG. MAYELA FONSECA CHIQUITO
DEMANDADA: RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 15.911

En fecha 21 de Octubre de 2.005, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.475.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.349, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CASTRILLO CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.742.621, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana: RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.432.599. Admitida y proveída la demanda en fecha 24 de Octubre de 2.005, se ordenó la citación de la demandada y se acordó decidir respecto a las medidas solicitadas, mediante auto separado. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó librar compulsa a la demandada. En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal WILLIAM BLANCO, consignó recibo firmado por la ciudadana: RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ como consta al folio 23 del expediente.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:
Narra la apoderada judicial abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CASTRILLO CERRO (anteriormente identificados); que en fecha 01 de noviembre de 2002, su representado FRANCISCO JOSÉ CASTRILLO CERRO, mediante apoderada general celebró contrato con la ciudadana: RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ (anteriormente identificada) el cual tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble propiedad de su representado como consta del documento de adquisición correspondiente que acompañó marcado “B”; que dicho inmueble está constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 41 de la planta 4 del Edificio “A”, de “Residencias Centro Norte”, el cual se encuentra ubicado en la Calle 116 (paseo Cabriales), Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo según se evidencia en el contrato respectivo que acompaño marcado “C” y que opone a la demandada; que con el mencionado contrato la ciudadana RAIZA THAIZ CONTRERAS MENDEZ, se comprometió a pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) depositando dicha suma por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 1066238758 del Banco Mercantil y cuyo titular es su representado, todo lo cual consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la cual dio por reproducida en un todo; que consta en la cláusula tercera del contrato la cual dio por reproducida que el plazo convenido para la duración del arrendamiento fue de dos (2) años contados a partir del 01 de noviembre de 2002, como consta de recaudo que acompaño al distinguido con la letra “D” y que reproduce en un todo; que la ciudadana RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ fue notificada por su representado, mediante apoderada, de la no prórroga del precitado contrato de arrendamiento a partir de la fecha de su vencimiento, es decir el 01 de noviembre de 2004; que llegado el día 02 de noviembre de 2004, y por cuanto la precitada arrendataria RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ, nada manifestó a su representado respecto de su voluntad de entregar el inmueble objeto de arrendamiento, se entendió que la misma ejercería el derecho de prorroga legal arrendaticia que a su favor confiriere el literal b) del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 ambos inclusive, la arrendataria antes referida RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ, deposito en la cuenta corriente cuyo titular es su representado, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos para los meses de noviembre y diciembre de 2004 ambos inclusive como se evidencia de los estados de cuenta bancaria que se acompaña en copia marcados con la letras “E” y “F”; que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas tanto por su representado como por sus apoderadas la arrendataria RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2005 inclusive hasta la presente fecha, como se evidencia de los estados de cuenta bancarios que acompaño al escrito distinguido con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N y O”; que en virtud de las razones antes expuestas es por que en nombre de su representado, es que demanda a la ciudadana: RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ en su carácter de arrendataria del inmueble descrito para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1- Devolver de inmediato a su representado FRANCISCO JOSÉ CASTRILLO CERRO, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, totalmente desocupado y en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado. 2- En pagar a su representado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1440.000,00), por concepto de nueve (9) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 2005 hasta septiembre de 2005, ambos meses inclusive, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, originales de cuyo recibos acompaño marcados con las letras “P, Q, R, S T, U, V, W y X”, los cuales opone a la parte demandada. 3- Los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil. Así mismo solicito el pago de las costas. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil y el artículo 38 parte infine y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que el demandado nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por la parte demandada, y en el cual adquirió obligaciones las cuales no probó haber cumplido, así mismo dicho documento al no haber sido impugnado esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTRILLO CERRO contra la ciudadana: RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ, todos de características constantes en autos.

1- Se condena a la demandada ciudadana RAIZA THAIS CONTRERAS MENDEZ a entregar al demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRILLO CERPO, el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 41 de la planta 4 del Edificio “A”, de “Residencias Centro Norte”, el cual se encuentra ubicado en la Calle 116 (paseo Cabriales), Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado de uso y conservación en que le fue entregado.
2- Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1440.000,00), por concepto de los nueve (9) cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de enero de 2005 hasta septiembre de 2005 ambos meses inclusive, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) por cada mes.
3- Se condena a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la sentencia definitiva.

4- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO


LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISABEL ORLANDO

TSC/xc.