REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRIGUEZ
APODERADO: ABOGADA ADRIANA JIMENEZ CABALLERO
DEMANDADO: OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO
APODERADO: ABOGADO MARIO RAMON MEJIAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 15.899.-

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la abogada Adriana Jiménez Caballero venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.445, inscrita en el inpreabogado bajo el N°67.393, y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRIGUEZ presentó demanda por ante este Juzgado contra el ciudadano: OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.052, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes en fecha 11 de marzo de 2005 sobre un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado Nro. 112-25 Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo y el cual anexó marcado con la letra “B”. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, se ordenó la citación del demandado, no siendo librada la compulsa, por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos del libelo de demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Abogada Adriana Jiménez Caballero mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de Demanda y del auto de Admisión a los fines de que se libren las compulsas. En fecha 29 de Septiembre de 2005 el Tribunal ordenó librar compulsa al demandado ciudadano Omar Elías Colmenares Amaro. En fecha 04 de Octubre de 2005 compareció la Abogada Adriana Jiménez Caballero y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005 la Abogada Adriana Jiménez consigna original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a los fines de la afectación del inmueble para la Medida de Secuestro solicitada. Por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal ciudadano William Blanco, consigna el recibo firmado por el ciudadano Omar Elías Colmenares Amaro a quien citó en el inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, diagonal al Cementerio Municipal, Valencia Estado Caraobo. En fecha 04 de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano: OMAR ELIAS COLMENAREZ AMARO, supra identificado, asistido por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, presentó escrito de contestación a la demanda en ocho (8) folios con anexos marcados “A”, folios 21 al 41. En fecha 07 de Noviembre de 2005 el Abogado Richard Lovera venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.494 actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante presentó escrito y en el mismo solicita al Tribunal se pronuncie sobre la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la perención de la instancia, asimismo alega que el demandado trata de confundir al Tribunal sobre la verdadera naturaleza de la acción incoada por su parte. En fecha 11 de Noviembre de 2005 el Abogado Richar Lovera presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles el cual fue admitido en fecha 15 de Noviembre de 2005. En fecha 16 de Noviembre de 2005 el ciudadano Omar Elías Colmenarez otorgó poder Apud Acta a los abogados Mario Ramón Mejías, Laura Burgos de Mejías, Carmen Haydee Ochoa y Samuel Moreno siendo identificado el poderdante por la secretaria del Tribunal Abogado ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Noviembre de 2005 el Abogado Mario Ramón Mejías en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas constante de un (1) folio útil las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.
Primero: En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano Omar Elías Comenarez Amaro supra identificado, asistido de Abogado alega lo siguiente: 1) que no consta en los autos que la demandante ciudadana María del Carmen Olivero Rodríguez ni su Apoderada Judicial Abogada Adriana Jiménez hayan diligenciado consignando los recaudos atinentes a la imposición de Ley que la demandante y/o su Apoderado, haya dispuesto a favor del Alguacil de este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora tenía 30 días para impulsar su citación, a partir de la admisión de la demanda, que lo era desde el 26 de Septiembre de 2005, hasta el 26 de Octubre de 2005 ambas fechas inclusive, transcurrieron los 30 días a que se contrae el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, hecho este que acarrea una sanción al actor por no impulsar la misma dentro de los 30 días siguientes a la Admisión de la demanda y en consecuencia es procedente y debe prosperar la Perención de la Instancia, y que en fecha 01 de Noviembre de 2005 fue cuando se practicó su citación.
En escrito de fecha 07 de Noviembre de 2005 el Abogado Richard Lovera actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada y en el mismo alega que la demandada de autos solicita la perención de la instancia en la presente causa fundamentándose en que la parte demandante no cumplió con una de las obligaciones que le exige la ley a los accionantes a objeto de impulsar la citación de la parte demandada como lo es el pago de los gastos de traslados y/o emolumentos al alguacil, ya que admite la misma, en el contenido de su escrito de contestación que efectivamente como parte demandante en fecha 29 de septiembre de 2005 y mediante diligencia que se encuentra en el folio N° 14 del presente expediente, no solo le indicaron al alguacil la dirección y ubicación de la parte demandada, sino que además le consignaron las copias del libelo de la demanda a objeto de proceder a la citación en cuestión y omitiendo con palabras textuales de la demandada: por su parte completamente los gastos de traslado y emolumentos al alguacil a los fines de practicar la referida citación. Que lo pretendido por la parte demandada contraría las normas y disposiciones constitucionales por lo que considera una solicitud verdaderamente impertinente, ilegal e inconstitucional, es decir, con las nuevas disposiciones constitucionales, se derogó la antigua ley de arancel judicial, por lo que el pago de aranceles derogados y demás emolumentos que se le entregaban al Alguacil para que se practicara la citación ya no es de carácter obligatorio, y por lo tanto no se considera obligación del demandante tener que realizar tales pagos, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia patria, consideran que no ha lugar por esta razón, la Perención breve en virtud de la gratuidad de los procedimientos. Por lo que ante tales alegatos solicita al Tribunal se pronuncie sobre la declaratoria sin lugar de lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación relativo a la Perención de la Instancia.
Esta Juzgadora considera necesario como rectora del proceso y a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, pronunciarse al respecto: El proceso civil, entendido como un conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Por esa razón no le es permitido al Juez, ni a las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Así mismo en todo procedimiento sea especial, breve u ordinario, se debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado o demandados si fueren varios, este impulso corresponde a la parte demandante, a los fines de que no opere en su contra la perención de la instancia. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la perención de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción, siendo la instancia lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas en el contenida, así tenemos que el presente artículo 267 en comento en su primer aparte establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia.”......También se extingue la instancia: ordinal 1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que “.....el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley....” Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, impulsar la citación lo que en el presente caso sucedió, pues consta a los autos específicamente al folio once (11) en el cual la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se practique la citación personal del demandado ciudadano Omar Elías Colmenarez Amaro, suministra la dirección del mismo y consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa para la practica de la respectiva citación lo que quiere decir que el demandante cumplió con la obligación que le impone la ley, esto es, la de impulsar la citación del demandado, la cual evidentemente cumplió su fin de poner a derecho a la parte demandada como en efecto sucedió, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por tal razón no prospera la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.
2) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la siguiente defensa de fondo: la prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es Resolución Contrato de Arrendamiento y de manera ambigua también demanda los Daños y Perjuicios, quedando en el limbo que tipo de demanda se trataba.
A este respecto la Juzgadora observa lo siguiente: la prohibición de la ley de admitir la pretensión, es una cuestión previa de inadmisibilidad que según nuestra ley adjetiva tiende a el resguardo que pretende el Estado de no admitir acciones contrarias a la ley o a las buenas costumbres, como es el caso de las acciones de cobro de deuda provenientes del juego de envite y azar, igualmente existe una inadmisibilidad en cuanto al ejercicio prematuro o fuera de tiempo de alguna pretensión, por ejemplo instar una pretensión que se decreto perimida sin esperar el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la pretensión propuesta es una Resolución de Contrato de Arrendamiento, prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que es una pretensión prevista y tutelada por el ordenamiento jurídico, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia a elevar sus pretensiones y obtener tutela judicial efectiva y la procedencia o no de las mismas debe ser decidida en la definitiva y no in limine litis, por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que la Defensa de Fondo opuesta no debe prosperar, y así se decide.
I
DE LOS HECHOS.
En su escrito de demanda la Abogada Adriana Jiménez Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.393, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLIVERO RODRIGUEZ alegó que su representada, quien a los efectos del contrato de arrendamiento se denomina La Arrendadora, cedió en calidad de Arrendamiento al ciudadano Omar Elías Colmenarez Amaro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.052 y de este domicilio, quien a los mismos efectos se denominó El Arrendatario, un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado N° 112-25, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Miguel Gañango. Sur: Terrenos que son o fueron de María Esteban Domínguez, Este: Es su fondo, terrenos que son o fueron de Isabel Díaz y Oeste: Que es su frente, con la Avenida Lisandro Alvarado. Que acompaña original de Contrato de Arrendamiento celebrado por ambas partes, en fecha 11 de marzo del 2005, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, marcada con la letra “B”, que opone al demandado de autos. Que el canon de Arrendamiento inicialmente convenido fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales que el Arrendador pagaría a la Arrendataria, por mensualidades vencidas y durante los cinco (5) primeros días siguientes a mas tardar de cada mes vencido tal y como se evidencia del contenido de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Asimismo el Arrendatario convino expresamente de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes que: “la falta de pago a su vencimiento de dos de las mensualidades del canon arrendaticio, en forma consecutiva, dará derecho a la Arrendadora para exigir la inmediata desocupación del local comercial arrendado y al cumplimiento de todas las obligaciones como si estas estuviesen de plazo vencido y exigible. Que es el caso que el Arrendatario se ha atrasado en el pago de tres (3) pensiones de arrendamiento, debiendo así de plazo vencido la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) correspondientes al periodo arrendaticio que abarca desde el 11 de junio al 11 de julio, desde el 11 de julio al 11 de agosto y desde el 11 de agosto al 11 de septiembre todos del 2005, ya que es precisamente los días 11 de cada mes cuando se cumplen las mensualidades vencidas relacionadas con el pago que por el canon de arrendamiento debe otorgar el Arrendatario a la Arrendadora, por lo que no nos queda duda que nos encontramos en presencia de un incumplimiento contractual por parte de el Arrendatario en cuanto a su obligación que tiene para con La Arrendadora, en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, violando así las disposiciones consagradas en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento y las disposiciones legales que regulan la materia. Siendo esta la razón única y exclusiva por la que luego, incluso, de agotar la vía extrajudicial, en el sentido de intentar obtener los referidos pagos, sin que se haya podido ejecutar, lo que le conllevó a ejercer la presente acción. Que demanda formalmente al ciudadano Omar Colmenarez Amaro, antes identificado en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que el demandado celebró en fecha 11 de Marzo de 2005. b) En la entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos. Asimismo demanda en nombre de su representada al Arrendatario antes identificado, para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a cancelarle a la ciudadana María Olivero, en su carácter de arrendadora, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales desde la fecha de la insolvencia (junio de 2005) hasta que se pueda volver a arrendar el inmueble en cuestión, mediante la efectiva, real y sin impedimentos del mismo, o hasta la expiración natural del contrato (11 de marzo de 2006) si este último termino no excediera de aquel, de conformidad con lo señalado en el artículo 1616 del Código Civil demanda que las cantidades especificadas le sean canceladas a la ciudadana María Olivero antes identificada, al valor real que existió para la fecha en que nació el derecho a cobrarlas, es decir, desde las respectivas fechas de vencimiento de los cánones correspondientes, valor que deberá ser ajustado en el momento del pago definitivo por indexación, de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela. Que si llegada la fecha de expiración natural del contrato no se le hubiera hecho entrega del inmueble y por lo tanto no se hubiere podido disponer del mismo, solicita se condene al demandado a pagar la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento por parte de El Arrendatario de sus obligaciones contractuales, lo que le ocasiona como consecuencia directa al propietario un Lucro Cesante hasta que pueda volver a disponer del inmueble arrendado mediante la entrega efectiva y material del mismo que permita volverlo a arrendar libremente, todo ello en base a lo preceptuado por la parte infine del artículo 1.616 del Código Civil. Igualmente solicitó sea decretada preventiva de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde el deposito del mismo en su persona.
Estimó la demanda en Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.616, 1.737 del Código Civil y artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Noviembre de 2005 compareció el ciudadano Omar Elías Colmenarez Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.052, asistido por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 y presentó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles y un anexo marcado “A” en el cual dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Puntos Previos. De la Perención de la Instancia. Que se inició la presente causa, mediante formal demanda interpuesta el día 19 de septiembre de 2005 por la ciudadana María del Carmen Olivero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.314.4782, debidamente representada por la Abogada Adriana Jiménez Caballero, ampliamente identificada en este expediente. Que de una simple revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto expreso admitió la pretensión y ordenó su comparecencia y además ordenó la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique la citación correspondiente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no consta que la demandante ciudadana María Del Carmen Olivero Rodríguez ni su Apoderada Judicial hayan diligenciado consignando los recaudos atinentes a la imposición de ley que la demandante y/o su apoderada hayan dispuesto a favor del Alguacil de este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los gastos de transporte para efectuar su citación, tomando en consideración, que la sede del Tribunal dista a más de 500 mts. De la dirección que indicó la actora en su diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, según consta en el folio 14 del expediente. Que lo es la Avenida Lisandro Alvarado Local N° 112-25, Valencia, Estado Carabobo, dirección esta que reconoce como su domicilio procesal. Que la parte actora tenía 30 días para impulsar su citación, a partir de la admisión de la demanda que lo era desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 26 de Octubre de 2005 ambas fechas inclusive. Que transcurrieron los 30 días a que se contrae el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, hecho este que acarrea una sanción al actor por no impulsar la misma dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y en consecuencia es procedente y debe prosperar la Perención de la Instancia. Y hasta la fecha 01-11-2005, fue cuando lo citaron. Que la demandante de autos comparece según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, lo cual se evidencia en el folio N° 14, donde por primera vez comparece y el indica al alguacil la dirección, consignó las copias del libelo de la demanda para proceder a su citación y omitió completamente los gastos de traslado y/o emolumentos del Alguacil. Que por todo lo antes expuesto se evidencia que la actora no le dio impulso a la citación del demandado dentro de los 30 días continuos al auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2005, según lo establecido por imperio de ley y muy particularmente en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil; y según lo señala la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Caso José Ramón Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° AA20-C2001-000436, jurisprudencia esta que consigna marcado con la letra “A” y transcribe textualmente parte de dicha jurisprudencia. Que por todos los razonamientos esgrimidos es por lo que acude a este Tribunal a los fines de que sirva pronunciarse sobre los siguientes: Primero:. Decretar a instancia de parte la Perención de la Instancia, por cuanto las actuaciones aquí explicadas le hacen merecedor al actor de la perención de la instancia según lo previsto en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto como punto previo. Segundo: Que como consecuencia de la perención decretada, solicita formalmente la suspensión de la medida cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal.
DE LA INEPTA ACUMULACION: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone las siguientes defensas de fondo por las razones siguientes: La Prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento y de manera ambigua también demanda los Daños y Perjuicios, quedando en el limbo que tipo de demanda: la absoluta o la relativa, la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de marzo del año 2005 o de los daños o perjuicios violando lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y transcribe textualmente el artículo. Que la doctrina patria ha indicado “…. Razones de economía Procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de un derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo no podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se pueda hacer para la satisfacción del derecho reconocido. Que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. Que en ese sentido puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. Que la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el resultado del juicio de resolución para el supuesto de su procedencia declara resuelto el contrato, pero el negocio jurídico es válido por aplicación del artículo 1.355 del Código de Procedimiento Civil, cita y transcribe textualmente el artículo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la Prohibición de Admitir la Acción propuesta por cuanto la actora demanda Resolución de Contrato y daños y perjuicios siendo los procedimientos incompatibles, ya que el procedimiento especial de Resolución de Contrato “ es el solicitado por la actora” , está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el tramite ordinario, con lapsos diferentes y el procedimiento de Daños y Perjuicios es por el procedimiento ordinario lo que impide la acumulación prevista en un mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, como lo determinan los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en garantía técnica a lo expresado se permitió citar y acompañar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC-00436, del 10 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente 02677), lo cual fue resuelto como punto previo.
De la contestación al fondo.
De los hechos admitidos.
Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento.
Reconoció el canon de Arrendamiento
Reconoció la duración del contrato de arrendamiento.
De los hechos controvertidos.
Rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto del presente juicio esté deteriorado, además la actora no probó dichos daños que ella debió por lo menos practicar una inspección judicial, si quería reclamar daños, situación esta que probará oportunamente. Rechazó, negó y contradijo la estimación de los daños y perjuicios por ser falsos los mismos. Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y se ordene la fijación de los daños que se le causaron con la ejecución de la medida de secuestro ordenada por este Tribunal, ordenando una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán la fecha en la cual se materializó la medida y los días que dejó de producir fuera de su negocio y del inmueble a razón del libre albedrío de este Tribunal y del arrendamiento así como el costo del traslado de los bienes de su negocio, todo lo cual deberá ser pagado por la demandante a su persona. Que solicita al Tribunal, tenga a bien de condenar en costas, costos y honorarios profesionales a la actora por su temeraria pretensión.


II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Presentada la Traba de la Litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos:
* En fecha 11 de Noviembre de 2005 el Abogado Richard Lovera Apoderado de la Parte demandante presentó escrito de pruebas y en el mismo promovió a favor de su representado el merito favorable que los autos le otorga en especial los siguientes: a) El Contrato de Arrendamiento el cual anexó marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda, que con el referido documento pretende demostrar que efectivamente entre las partes demandante y demandada, existió un documento público, con el cual se estableció una relación de índole contractual al cual ambas partes se encontraban sometidas y obligadas por la normativa jurídica contractual allí planteada.

Cursa agregado a los folios 7, 8 y 9 del expediente, documento público de contrato de arrendamiento suscrito por una parte la ciudadana María del Carmen Olivero Rodríguez (en su carácter de arrendador del inmueble objeto de la controversia) y por la otra parte el ciudadano Omar Elías Colmenarez Amaro (como Arrendatario), autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 26, tomo 34, en el cual ambas partes adquieren derechos y obligaciones, como son por parte del Arrendatario en pagar el precio del canon de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y mantener en buen estado y condiciones el inmueble, instrumento este que no fue impugnado por el demandado, por el contrario el accionado admitió su existencia al no impugnarlo ni desconocerlo en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la existencia de una relación contractual arrendaticia entre demandante y demandado no es un punto controvertido, y así se decide.
* Reprodujo el Merito favorable que le otorgan los autos, en cuanto a la diligencia realizada por la ciudadana abogada Adriana Jiménez, y que cursa en el folio N° 11 de las actas del presente expediente, con la cual pretenden demostrar que efectivamente la parte demandante impulsó procesalmente la citación de la parte demandada de autos y con lo cual pretenden desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia.
A este respecto cabe señalar que ya fue resuelto en el punto previo.

* Reprodujo a favor de su representado el Merito favorable otorgado por el documento de propiedad, que fue consignado a las actas del expediente con el cual se demuestra la plena propiedad que su mandante tiene sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento en referencia y el cual se utilizó para afectar el bien inmueble en cuestión a los fines de otorgar la medida de secuestro que en definitiva se otorgó.
A este respecto la juzgadora observa: Cursa agregado al expediente marcado 15, 16,17 y 18 documento original de venta realizado a la ciudadana María del Carmen Olivero Rodríguez, el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual está probado la condición de propietaria del inmueble por parte de la demandante.

* Reprodujo a favor de su representado el merito favorable que le otorgan tres instrumentos, o sea, tres únicos recibos de pago que la parte demandada consignara a las actas del presente expediente, como anexos marcados 1,2 y 3 del escrito de oposición al secuestro, con los cuales la parte demandada pretende demostrar que efectivamente canceló a la parte demandante los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2005, con los referidos instrumentales o recibos pretende demostrar, que efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada de autos, esos fueron los únicos meses o cánones de arrendamiento que durante la vigencia del contrato la demandada cancelara en su oportunidad a la demandante.
A este respecto la Juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.
* Reprodujo el Merito favorable que le otorga una instrumental que consignara la parte demandada de autos como anexo marcado “B”, al escrito de oposición al Secuestro y que se traduce en copia simple del Acta relacionada con la comisión número 2367, que levantara el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2005, con la referida instrumental se pretende demostrar que efectivamente la parte demandada de autos, al momento en que el Tribunal le exigió la exhibición de algún tipo de documento con el cual el mismo pudiera demostrar su solvencia este lo único que pudo presentar fueron los tres (3) recibos anteriormente señalados.
A este respecto la Juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.

POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Noviembre de 2005 el Abogado Mario Ramón Mejías en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:

* Invocó a favor de su representado en toda forma de derecho, todo el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el escrito de contestación presentado el día 04 de Noviembre de 2005, inserto a los folios 21 al 28 y que fundamenta la pretensión de su poderdante y con el se prueba la insuficiencia de la pretensión de la actora y la Perención de la instancia solicitada.
A este respecto cabe señalar que ya fue resuelto como punto previo.

* Invocó y dio por reproducido la Jurisprudencia consignada con el escrito de contestación, inserta a los folios 29 al 41 del expediente a los fines de probar el incumplimiento por parte de la actora los requisitos a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la Juzgadora observa que la Jurisprudencia y el contenido en las leyes, no es un medio probatorio, que pueda ser objeto de valoración.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como los medios probatorios presentados esta Juzgadora considera probado: a) que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito a tiempo determinado entre los ciudadanos María del Carmen Olivero Rodríguez y Omar Elías Colmenarez el cual corre agregado a los folios 7, 8 y 9 del expediente, sobre un local comercial ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 112-25, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, evidenciándose la relación existente entre ellos, ya que la misma fue reconocida expresamente por el demandado en el desarrollo del proceso, así mismo es una relación con obligaciones reciprocas y no solo en beneficio de una sola de las partes participantes en la relación obligatoria. En este orden tenemos que al Arrendatario le corresponde una pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la ley establece en dos principales: 1° Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2° debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (artículo 1.592 del Código Civil).
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de Resolución del Contrato alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2005, por lo que la parte demandada tenía la carga de probar el pago
En relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2005, que ha debido efectuar el arrendatario, el mismo no trajo prueba alguna que demostrara haber cancelado los mismos por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar, y así se decide.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia, se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efectos de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución del fallo, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OLIVERO RODRÍGUEZ contra el ciudadano: OMAR ELIAS COLMENAREZ todos de características constantes en autos.

Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y se ordena al demandado devolver el inmueble objeto del Contrato totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en base a lo preceptuado en la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento y solvente en todos los servicios públicos a que se refiere la cláusula Sexta.

Se condena al demandado a pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) en razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, por las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la demandada a cancelar la suma resultante de la experticia complementaria del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO



TSC/ar.-