REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0295
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0178
Valencia, 02 de diciembre de 2005
195º y 146º
El 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Hugo Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario de nulidad, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), División Tramitaciones, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MISTER PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 30, Tomo Nº 40-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30127530-6, domiciliada en la Urbanización Vista Mar, carretera El Palito, Puerto Cabello Estado Carabobo, admitido por este despacho el 22 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-35 del 18 de junio de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-DF-2003-D-36 del 25 de marzo de 2003 y las planillas de liquidación que de ella se derivan, por omitir presentar las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios gravables 1999, 2000 y 2001 e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio gravable 1999 y 2000 por un monto total de novecientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 970.000,00).

I
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2003, mediante Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-REC-DFD-DF-2003-D-36, la administración tributaria impuso sanción a cargo de la contribuyente MISTER PAN, C.A, por omitir presentar las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios gravables 1999, 2000 y 2001 e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio gravable 1999 y 2000 por un monto total de novecientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 970.000,00).
El 09 de octubre de 2003, la contribuyente es notificada de la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-DF-2003-D-36.
El 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 17 de marzo de 2004, el SENIAT emitió auto de admisión de recurso jerárquico y apertura del lapso probatorio Nº GRTI-RCE-JT-04-410-25, en el cual se abre la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del auto.
El 26 de marzo de 2004, la recurrente fue notificada del auto ut supra mencionado.
El 22 de abril de 2004, el SENIAT dictó auto de cierre del lapso probatorio, donde se dejó constancia que el recurrente no aportó las pruebas promovidas en el escrito Nº 651 del 12/11/2003.
El 18 de junio de 2004, la administración tributaria emitió Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-35, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-REC-DFD-DF-2003-D-36 y las planillas de liquidación que de ella se derivan.
El 23 de junio de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-35.
El 11 de enero de 2005, la administración tributaria consignó en el tribunal recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 17 de enero de 2005, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 22 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0362.
El 09 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de pruebas, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria.
El 07 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente.
El 29 de julio de 2005, venció el término para presentar los informes y el representante judicial de la administración tributaria presentó sus respectivos informes, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 10 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente alega que las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 1999, 2000 y 2002 sí fueron presentadas en su oportunidad y las declaraciones del impuesto a los activos empresariales también, ambas en las oficinas del Banco Provincial de Valencia. Expresa en su escrito la recurrente presentará las pruebas en el lapso de promoción.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Afirma la administración tributaria en la resolución impugnada que de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes formales, entre los cuales está según el ordinal 1º (e), presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. Asimismo, el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta requiere que las compañías anónimas y sus asimiladas presenten declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas. De igual forma, el artículo 14 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales exige la presentación de la declaración anual.
La administración tributaria aduce que las declaraciones no están registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en consecuencia, a la administración le es posible verificar la veracidad de las declaraciones registradas y debe considerarlas como no presentadas cuando no aparezcan en dicho registro. Adicionalmente, la contribuyente no presentó prueba alguna que demostrase que realmente presentó las declaraciones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se concreta a determinar si la contribuyente presentó o no las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado para los períodos anuales correspondientes a 1999, 2000 y 2001.
La contribuyente afirma que si los presentó y que demostrará tal circunstancia en el lapso de promoción de pruebas.
La administración tributaria aduce que la contribuyente no presentó las declaraciones puesto que no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que la contribuyente no presentó pruebas de lo contrario.
A tal efecto considera oportuno reproducir el criterio de este tribunal en cuanto a que el sistema SIVIT no surte plena prueba de la declaración o no por parte de los contribuyentes, que sólo representa un indicio y que puede ser desvirtuada con la presentación de las declaraciones consignadas en las cuales aparezca el sello húmedo de la institución bancaria, y siempre que la administración no demuestre que estos pudieran ser falsos.
En el caso de la presente causa, la contribuyente se limitó a afirmar que las declaraciones sí fueron consignadas en el Banco Provincial de Valencia y que presentaría las pruebas en el lapso de promoción, cosa que no hizo y tampoco consignó el escrito de informes, ni rebatió las afirmaciones de la administración tributaria, por lo cual es imposible para el juez determinar como cierta la afirmación de la contribuyente. Así se decide.
Como quiera que las declaraciones no aparecen registradas en el SIVIT y que la contribuyente no pudo demostrar que sí las consignó, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 14 de la Ley de Activos Empresariales y 10 de su Reglamento, es forzoso para el tribunal declara sin lugar el recurso contencioso interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MISTER PAN, C.A., admitido por este tribunal el 22 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-35 del 18 de junio de 2004, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), División Tramitaciones, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-DF-2003-D-36 del 25 de marzo de 2003 y las planillas de liquidación que de ella se derivan, por omitir presentar las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios gravables 1999, 2000 y 2001 e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio gravable 1999 y 2000 por un monto total de novecientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 970.000,00).
2) CONDENA en costas a MISTER PAN, C. A., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares noventa y siete mil sin céntimos (Bs. 97.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez































Exp. N° 0295
JAYG/ms/dhtm/yg