REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº 11374
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
PARTE DEMANDANTE: JUAN MARMANIDIS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.928.271.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO VALBUENA y EDGAR H. FLORES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.850 y 27.098, en su orden.
PARTE DEMANDADA: EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 78, Tomo 25-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO LADISLAO CAMPIS ESCALONA y JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.495 y 39.856, en su orden.
La presente causa se encuentra en esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil El Emperador del Tornillo, C.A, en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, en el cual homologó la transacción celebrada entre las partes.
Capítulo I
Del desistimiento formulado:
El 14 de octubre de 2005 el abogado Mario Ladislao Campis Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:
“…en nombre y representación de la firma mercantil El Emperador del Tornillo, C.A., demandada de autos y apelante en el presente procedimiento, DESISTO del mismo en ejercicio expreso de mi facultad de desistir…”
Capítulo II
Consideraciones para decidir
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”
En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, una vez revisada la facultad del abogado Mario Ladislao Campis Escalona, se verifica que el abogado que desiste del recurso interpuesto en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil la parte que se adhirió a la apelación, no podrá continuar el recurso en virtud de la homologación al desistimiento formulado. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Mario Ladislao Campis Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.
Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.374.
MAM/DE/yv.-
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