REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de diciembre de 2005
195° y 146º
“VISTOS”, con informes de ambas partes.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
PARTE ACTORA: NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.235.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JUSTINIANO BASTIDAS SILVA y SORVEY JOSEFINA FERNANDEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.209 y 41.546
PARTE DEMANDADA: JENNIFER YNES CENTENO OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.634.035.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
TERCERO OPOSITOR: PAOLO FERRARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.076.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.12.994.
En fecha 03 de agosto de 2004 este tribunal recibe el presente expediente, fijando la oportunidad de ley para la presentación de informes de las partes y sus observaciones.
En fecha 18 de agosto de 2004, tanto el tercero opositor como la parte demandante consignan escritos contentivos de sus informes y el 30 de agosto de 2004 consignan escritos contentivos de sus observaciones.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, este tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha a fin de dictar sentencia; siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos en fecha 04 de octubre de 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Límites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y, en tal virtud observa:
Escrito de Oposición:
El ciudadano Paolo Ferraro, mediante escrito presentado ante la primera instancia en fecha 22 de enero de 2004, procedió a formular oposición a la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio.
Alega que la ciudadana Nery Josefa Emilia Maldonado Solórzano demandó a la ciudadana Jennifer Ynes Centeno Olivares, alegando ser tenedora legítima de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, solicitando se decretara medida de embargo provisional o preventivo sobre bienes muebles o inmuebles en posesión de la demandada, los cuales se reservó señalar conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo así como en fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización La Trigaleña Sur, Edificio Rossiel, piso 7, apartamento 7-C, Valencia, Estado Carabobo, ocupado por él como arrendatario dentro del cual se encontraban los bienes de su propiedad y bajo su tenencia legítima, solo que al momento del embargo se encontraba en Italia.
Que entre los bienes que se embargaron se embargó un vehículo de su propiedad marca Jeep modelo Cherokee Classic, placas GBS-53U, color gris oscuro, indicando en el acta de embargo que sus cauchos estaban en estado regular, pintura y tapicería en regular estado, con sus respectivo caucho de repuesto, embargándose por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos en forma equivocada porque la demandada no tiene, ni ha tenido nunca ningún derecho sobre los bienes embargados dado que la demandada no es ni ha sido nunca su esposa ni nada parecido, por lo que la demandada no tiene ningún derecho de posesión ni mucho menos ningún porcentaje de propiedad sobre sus bienes.
Que habiéndose evaluado dicho vehículo en la cantidad de Bs. 6.500.000,00, se lo llevaron con una grúa por no tener las llaves del mismo, lo cual en su decir evidencia el abuso en que incurrieron en este caso, mientras el vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio, reconociendo el juez que ejecutó la medida que no tenía acceso a la camioneta, manifestando que desconocía si poseía gato, llave de cruz, radio reproductor, etc., declarando embargado dicho bien mueble.
Manifiesta que se opone al embargo practicado con fundamento al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, ya que en su decir son suyos los bienes muebles embargados de los cuales es tenedor legítimo como propietario.
Estima su oposición en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada en el juicio en el cual se decretó la medida de embargo, no su esposa ni nada parecido, ya que está casado con la ciudadana Giovanna Longo de Ferraro, desde el 03 de enero de 1967, fecha en la cual contrajo matrimonio en la ciudad de Palermo, Italia, de tal manera que cuando se practicó el embargo se encontraba en el extranjero de donde regresó el 18 de enero de 2004, encontrándose con la sorpresa de que habían embargado sus bienes, los cuales están constituidos por un vehículo marca Jeep modelo Cherokee Classic, placas GBS-53U, color gris oscuro; un reloj de pulsera y eslabones con el distintivo Gucci de acero inoxidable, serial Nº 77001; un radio reproductor para CD, color gris, marca Phillis, serial Nº AZ10.3019EHC052154; un televisor de 19 pulgadas, color gris, marca Audiovox a control remoto, modelo AXU-2003, serial 00015871, todos bajo su tenencia legítima dentro del apartamento en el cual se encuentra en condición de arrendatario y en el estacionamiento del edificio.
Que funda su acción en lo previsto en el artículo 16, 370 numeral 2º, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento de oposición debe seguirse, ya que hace oposición a la medida de embargo citada y la hace interviniendo como tercer propietario de los bienes embargados, solicitando el levantamiento de la citada medida de embargo, por cuanto de los recaudos presentados por él, se demuestra que los bienes embargados estaban dentro del apartamento del cual es arrendatario y se presume propietario de todos los bienes muebles que están dentro del apartamento distintos de los indicados en el inventario de bienes que le arrendaron según contrato y que están bajo su tenencia legítima.
Finalmente solicita que la oposición en tercería sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con la condenatoria en costas del ejecutante y del ejecutado.
Asimismo mediante escrito consignado ante esta instancia contentivo de sus informes, señala que hizo oposición al embargo practicado en el juicio seguido por la ciudadana Nery Josefa Emilia Maldonado Solórzano contra la ciudadana Jennifer Ynes Centeno Olivares, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio, según indica el actor en su libelo de demanda en la Urbanización El Morro II, calle 79-B, Valencia, mientras que los bienes fueron embargados en la Urbanización La Trigaleña Sur, Edificio Rossiel, apartamento 7-C, Valencia, inmueble éste alquilado por él a la ciudadana Mariela Coromoto Castellano, cuya testimonial fue evacuada durante el lapso legal correspondiente, hecho éste comprobado con el contrato de arrendamiento respectivo reconocido en este juicio, así como también consta en autos el documento de propiedad de dicho inmueble, anexado por la propia testigo en el acto de testigo evacuado.
Sostiene que se comprobó su estado civil de persona casada con la ciudadana Giovanna Longo de Ferraro, con la respectiva acta de matrimonio celebrado en Italia el 03 de octubre de 1967, traducida al español por interprete público.
Asimismo explica que demostró la propiedad de los bienes embargados entre ellos, un vehículo placas GBS-53U, con el titulo de propiedad, la cual se encontraba estacionada en el edificio donde es inquilino, así como de los demás bienes embargados.
Igualmente señala que consta en fecha 25 de marzo de 2004 emanada del Ministerio de Infraestructura (Minfra) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y Terrestre, donde se remite copia de los archivos donde se evidencia que hubo un error al momento de transcribir el quinto dígito del campo correspondiente a la cédula de identidad del registro a nombre del ciudadano Paolo Ferraro.
Expresa que la ejecutada en el juicio principal Jennifer Ynes Centeno Olivares, no se opuso a la pretensión del tercero, quien en autos se reconoce soltera con una relación comercial y de amistad con el tercero embargado.
Alegatos de la parte actora:
La parte mediante escrito presentado ante la primera instancia alega que se opone al documento presentado por el tercero opositor Paolo Ferraro, donde consta la supuesta propiedad del vehículo embargado, en virtud de que al identificarse dicho ciudadano con el Nº de cédula 82.273.076 y del certificado de registro de vehículo, se evidencia que el mismo pertenece a un ciudadano cuya cédula de identidad es Nº 82.272.076, por lo que en su decir no se trata de una misma persona.
Asimismo se opone al levantamiento de la medida, al considerar que el tercero opositor no aporta las pruebas que demuestren fehacientemente la propiedad de los bienes embargados.
Que la demandada al momento de la practica de la medida de embargo decretada manifestó que la camioneta era de su esposo, quien además de su puño y letra en el reverso de la citación señaló haber entregado en calidad de embargo los bienes embargados y que si posteriormente se demuestra que los bienes pertenecen a un tercero, se debe cumplir con el embargo a fin de garantizar el cincuenta (50%) cincuenta por ciento perteneciente y que por ley le corresponde a la demandada ya que ella misma manifestó ser la esposa del ciudadano Paolo Ferraro.
Por su parte la actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, señala que de la inspección judicial realizada ala empresa Criterio`s C.A., se deja constancia que la factura presentada como prueba de propiedad que dijo tener el tercero opositor, ciudadano Paolo Ferraro, que dicha factura es falsa, que no expedida por esa empresa y que nunca ha vendido ni vende esa marca de reloj, que en esa empresa se vende mercancía tipo fantasía y bisutería variada y que el precio más costoso de su mercancía para vender al público, es de mucho menos del precio del que aparece reflejado en la factura que se muestra.
Continúa expresando que el juez de la primera instancia al ver que el tercero opositor pretendió demostrar que el reloj de dama marca Gucci era de su propiedad, presentando una factura cuya falsedad le consta a la juez, pues al realizar la inspección en dicha empresa, su presidenta y dueña, ciudadana Maria Alba Giordano Sánchez, manifestó que la pretendida factura no había emanado de su negocio, ni mucho menos de su persona.
Asimismo alega que en relación a la prueba de confesión que hiciere la ciudadana Jennifer Ynes Centeno Olivares, la misma reconoció que entregaba libremente los bienes embargados, al no desconocer el instrumento presentado como prueba de confesión, en su oportunidad legal.
Explica que tanto la intimada como el tercero opositor en sus descargos, indicaron al tribunal que ellos no vivían juntos en el inmueble donde se practicó el embargo, sino que lo único que los unía era una relación comercial y de amistad, quedando demostrado a los autos que la ciudadana Jennifer Ynes Centeno y el tercero opositor Paolo Ferraro, vivían juntos en el inmueble arrendado, por lo que ambos mintieron al tribunal en sus declaraciones, revelándose de ese modo la mala fe de estas personas, que se han valido en este proceso, para falsar los hechos y conseguir la liberación de los bienes que habían sido entregados por la demandada en calidad de embargo preventivo.
Igualmente alega que le presentó copia del traspaso que hiciere la demandada de un vehículo de su propiedad, marca Nissan, placa GAE-67F, por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 19 de diciembre de 2004, es decir un día después de efectuar el embargo, quedando en su decir demostrado que la ciudadana Jennifer Ynes Centeno Olivares, actuó con una conducta desleal, cuando en el momento de la practica de la medida de embargo hace parecer que es la esposa del ciudadano Paolo Ferraro y entrega su camioneta demás objetos embargados y esconde el vehículo que es de su propiedad y lo traspasa a un tercero al día siguiente.
Sostiene que es delicado que el juez del tribunal de la primera instancia al momento de evaluar las pruebas, no castiga en forma alguna las constantes y sistemáticos hechos utilizados tanto por la parte demandada como por el tercero opositor, para falsear y engañar la buena fe del tribunal.
Alega que lo más grave es que después de publicada la sentencia donde se revoca la medida de embargo practicada, se encuentra en estado de indefensión y condenada en costas, pero lo más grave aún es que a pesar de que la sentencia no ha quedado firme, ha sido demandada por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
La parte actora recurre contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Paolo Ferraro a la medida de embargo y, en consecuencia revocó la medida preventiva de embargo decretada por ese tribunal en fecha 25 de abril de 2003 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2003, con motivo del juicio por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentado por la ciudadana Nery Josefa Emilia Maldonado en contra de la ciudadana Jennifer Centeno Olivares.
En la decisión recurrida, la juez de la primera instancia declara con lugar la oposición formulada a la medida preventiva de embargo decretada por ese tribunal en fecha 25 de abril de 2003 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2003, con el fundamento de que por el hecho de haberse demostrado que la demandada y el tercero opositor vivían bajo el mismo techo, no puede pretenderse que con ello quede establecida la existencia de la comunidad concubinaria y mucho menos que el tercero responda con sus bienes a las obligaciones contraídas por la demandada, al no haberse demostrado que el tercero estuviese casado con la demandada, ni que existiera comunidad concubinaria entre ellos y además por cuanto quedó establecido que el tercero opositor es el legitimo propietario tanto del vehículo como de los demás bienes muebles embargados.
Observa este juzgador que en el juicio principal intentado por la ciudadana Nery Josefa Emilia Maldonado Solorzano en contra de la ciudadana Jennifer Ynes Centeno Olivares, por cobro de bolívares, se decretó el 25 de abril de 2003, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 14.512.684,92.
El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, practica la medida de embargo decretada, procediendo a embargarse bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble señalado por la actora.
El ciudadano Paolo Ferraro, asistido de abogado, formula oposición a la medida preventiva de embargo practicada, sosteniendo que la misma recayó sobre bienes de su propiedad.
Una vez presentada la oposición por el tercero, el tribunal de la primera instancia mediante auto del 05 de febrero de 2004 deja constancia de la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula la oposición del tercero al embargo, para lo cual el opositor debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el presente caso, el opositor argumenta ser propietario del vehículo afectado por la medida de embargo preventivo, así como de los demás bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo y presenta como prueba fehaciente certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autómono de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 19 de noviembre de 2001; asimismo promovió documento contentivo del Registro de Vehículo (certificado de origen) expedido por el Servicio Autómono de Transporte y Tránsito Terrestre; Permiso Provisional de Circulación expedido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 07 de junio de 2001; factura Nº 9449, emanada de la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., de fecha 06 de junio de 2001, siendo ratificados por medio de la prueba testimonial admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, los instrumentos contentivos del certificado de origen y de la factura emanada de la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., de fecha 06 de junio de 2001, ratificando el ciudadano Jorge Luis León Padrón, en su carácter de director de la entidad mercantil Centro Auto, C.A., los referidos instrumentos, razón por la cual son apreciadas en su conjunto por este sentenciador, arrojando valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que el ciudadano Paolo Ferraro, es propietario del vehículo marca Jeep Cherokee Classic Automática 4X4, modelo 2001, Color Gris Invierno, Serial de Carrocería 8Y4FF58S811705027, Serial de Motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo Sport Wagon; uso: Particular, sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo practicada, siendo una sutileza del demandante el error que aparece en certificado de registro de vehículos sobre la cedula del opositor, constatándose que en el resto de los instrumentos bajo análisis aparece correctamente el número de cédula de identidad, siendo en consecuencia procedente la oposición con relación al bien antes descrito. Así se decide.
Produjo el tercero opositor factura sin número, emanada de la sociedad mercantil Criterio`s C.A., de un reloj pulsera de eslabones marca Gucci de acero inoxidable, por un monto de Bs. 1.000.000,00, instrumento que emana de un tercero y por lo tanto debe ser objeto de ratificación en el curso del proceso, y al no haber sido ratificado el mismo no surte efecto alguno.
Asimismo produjo el tercero opositor documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Mariela de la Coromoto Castellano y Paolo Ferraro, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Residencias Rossiel, piso 7, apartamento 7C, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y solicitó su ratificación por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el tribunal de la primera instancia y evacuada en fecha 18 de febrero de 2004, ratificando la ciudadana Mariela de la Coromoto Castellanos Cañizales, tanto el contenido del referido instrumento como su firma, el cual es apreciado por este sentenciador y arrojando valor y mérito probatorio y del cual se desprende que el ciudadano Paolo Ferraro, es arrendatario del inmueble donde se practicó la medida de embargo preventivo.
Produjo el tercero opositor copia fotostática de su pasaporte, a fin de demostrar que no se encontraba en el país en el momento en que se practicó la medida de embargo preventivo, dicha copia fue impugnada por la parte actora, razón por la cual no es apreciado en forma alguna por este juzgador y en consecuencia no arroja valor y mérito probatorio alguno.
Produjo el tercero opositor documento contentivo de la traducción al idioma castellano realizado por intérprete público del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Paolo Ferraro y Giovanna Longo, en la ciudad de Palermo Italia, el cual es apreciado por este juzgador conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, consecuencia se le otorga todo el valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana Giovanna Longo.
Por su parte la demandante en el período de promoción de pruebas reproduce el mérito de autos, circunstancia que no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.
Produjo copia fotostática simple del comprobante de la cédula de identidad del ciudadano Paolo Ferrera, expedido por el Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, donde aparece que dicho ciudadano es de estado civil soltero, lo cual es desvirtuado con el documento público contentivo del acta de matrimonio el cual fue valorado por este juzgador con anterioridad, y del cual se evidencia que el ciudadano Paolo Ferraro es de estado civil casado
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkys Josefina Rosales, Maida Rodríguez., Yusty Carolina Sarmiento, Eladio Nuñez, Miguel Angel Escorihuela, Euclides Guzman, Coromoto Suarez y Armando Noguera, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia, rindiendo su declaración solamente los ciudadanos Belkys Josefina Rosales Suárez, Maida Zoraida Rodríguez y Armando Javier Noguera.
En la declaración rendida por la ciudadana Belkys Josefina Rosales Suárez, constata este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo, declarando la testigo que labora como conserje en Residencias Rossiel desde hace cinco (5) años (preguntas primera y segunda); que en fecha 18 de diciembre de 2003 llegaron unos abogados preguntando por la ciudadana Jennifer Centeno, respondiendo ella que la referida ciudadana no se encontraba y que luego ellos le pidieron permiso para entrar al edificio donde labora y ella les abrió la puerta, que tocaron el timbre del apartamento donde habita la ciudadana Jennifer Centeno y como no respondió nadie, le preguntaron si no tenía un número donde localizarla, respondiendo ella que no, asimismo declara que ofreció buscarla en casa de una amiga y los abogados decidieron esperar un momento; que la señora Jennifer la llamó a la conserjería y le preguntó para que la estaban buscando y si ella sabía algo de eso, contestándole ella que no sabía nada, luego les dijo a los abogados que ella estaba en la línea telefónica y ellos le dijeron que necesitan hablar con ella y después no supo más nada (pregunta tercera); que conocía al ciudadano Paolo Ferraro y que él vivía con la ciudadana Jennifer de Centeno, “su esposa” y que habitaban en el apartamento 7-C. (preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava); que conocía a los ciudadanos desde hace siete (07) meses aproximadamente (pregunta novena); que la ciudadana Jennifer Centeno le manifestó en varias oportunidades que era la esposa del señor Paolo Ferraro (pregunta décima primera); que el vehículo de la ciudadana Jennifer Centeno es un “Sentra” verde y la camioneta del señor Paolo Ferraro es una Cherokee azul oscuro (pregunta décima segunda); que la ciudadana Jennifer Centeno en ningún momento le manifestó que la camioneta Cherokee era de su propiedad (pregunta décima tercera); que el ciudadano Paolo Ferraro no le manifestó que era esposo de la ciudadana Jennifer Centeno (pregunta décima cuarta).
La testigo antes referida fue repreguntada por la representación del tercero opositor, no incurriendo en contradicción alguna en su declaración, razón por la cual merece confianza su testimonio y de cual se desprende que la ciudadana Jennifer Centeno habita en el inmueble donde se practicó la medida de embargo preventivo, el cual fue arrendado al ciudadano Paolo Ferraro.
De la declaración rendida por la ciudadana Maida Zoraida Rodríguez, se observa el cumpliendo de las formalidades del acto por parte del tribunal de la primera instancia, declarando la testigo que tiene aproximadamente tres (3) años viviendo en el edificio Rossiel; que conoce a los ciudadanos Paolo Ferraro y Jennifer Centeno; que es vecina de ellos; que tuvo conocimiento de la medida de embargo practicada el 18 de diciembre de 2003; que la ciudadana Jennifer Centeno se presento como esposa del señor italiano.
Ahora bien, constata este sentenciador de la respuesta dada a la repregunta tercera formulada por la representación del tercero opositor que la testigo denunció ante la prefectura a la ciudadana Jennifer Centeno por cuanto el día 29 de diciembre de 2003, la encontró con una llave rayándole el carro desde la “trompa hasta la parte de atrás” y que supone que fue por su colaboración con el tribunal al momento de la practica de la medida, por lo que no merece suficiente confianza esta testigo, toda vez que tal circunstancia crea animadversión entre la testigo y la ciudadana Jennifer Centeno que pudiere cuestionar su objetividad, razón por la cual es desechado su testimonio. Así se decide.
Del testimonio rendido por el ciudadano Armando Javier Noguera, observa este sentenciador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, que el testigo se identificó con un carnet que lo acredita como funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al rendir su declaración manifestó que no conocía a la ciudadana Jennifer Centeno, que solo la había visto en una oportunidad en su residencia ubicada en la Urbanización La Trigaleña, Edificio Rossiel, porque como funcionario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas fue comisionado para librar una boleta de citación, ya que en ese despacho se instruye para ese entonces una denuncia por cheque sin fondo (pregunta primera y segunda); que en una primera oportunidad la solicitó en la urbanización El Morro y allí lo atendieron y le dijeron que ella no vivía ahí y le indicaron la dirección que anteriormente mencionada que era Urbanización La Trigaleña, Edificio Rossiel y que allí la ubicó por medio del vigilante que se encuentra en la entrada del edificio y allí lo atendió personalmente (pregunta tercera); que la señora que lo atendió en la Urbanización El Morro, le dijo que la ciudadana Jennifer Centeno no vivía allí y no volviera a buscarla allá, que ella vivía en el edificio Rossiel con su esposo (preguntas cuarta y quinta).
Posteriormente procedió la representación del tercero opositor a ejercer su derecho de repreguntar, declarando el testigo que no conocía a la ciudadana Nery Josefa Emiliana Solórzano y que el había comparecido como testigo en ese juicio por las actuaciones que reposan en el expediente y que él leyó claramente que decía su nombre en el mismo y por eso compareció a declarar, razón suficiente para que este sentenciador deseche el testimonio al declarar expresamente que no conoce a la parte demandante. Así se decide.
Conforme al análisis probatorio efectuado con anterioridad, este sentenciador en alzada concluye que al haber quedado determinado la existencia de un vinculo conyugal del opositor con la ciudadana Giovanna Longo, así como el hecho de que el inmueble en donde se practica la medida provisional de embargo se encontraba arrendado por el opositor, son elementos suficientes para determinar que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado son de propiedad del opositor, ello en virtud de la presunción de propiedad contenido en el artículo 794 del Código Civil Venezolano a quien lo posea y que en el caso bajo estudio el arrendatario del inmueble se presume ser el poseedor de todos los bienes muebles que fueron objeto del embargo.
Es relevante para este sentenciador señalar que el hecho de que la parte demandada en el juicio principal viva en el inmueble arrendado al tercero no demuestra la existencia de una comunidad concubinaria, como lo pretende hacer ver la parte actora, toda vez que ha quedado evidenciado que existe un régimen de comunidad de gananciales producto de un vínculo conyugal que mantiene el tercero opositor y, en consecuencia los bienes de la comunidad conyugal o en su caso los bienes propios que tenga el opositor no pueden ser atacados por las cargas que pueda tener la parte demandada en el juicio principal, aunado al hecho de que el demandante no demuestra en modo alguno de que algunos de los bienes muebles fueron entregados por el demandado en el momento de la practica de la medida, ya que en el acta de embargo se refleja que la parte actora señala los bienes que pretende embargar sin que haya constancia de que éstos fueron señalados por la parte demandada, procediendo el a quo ajustado a derecho cuando declara con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo. Así se decide.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano PAOLO FERRARO y REVOCA la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 2003 y que fuera practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco del juicio seguido por la ciudadana NERY JOSEFA EMILIA MALDONADO SOLORZANO en contra de la ciudadana JENNIFER YNES CENTENO OLIVARES, según las consideraciones contenidas en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencido en la presente decisión.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP Nº 11014.
MAM/DE/mrp.-
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