REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de diciembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11491
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO OLIVET GONZALEZ y MARJORIE CHIQUINQUIRA MOLINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.092.395 y V-10.230.283, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: YILLY ARANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207.
En fecha 23 de noviembre de 2005 fue presentado el presente recurso de hecho por el abogado Yilly Arana, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos José Gregorio Olivet González y Marjorié Chiquinquirá Molina Infante, en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente recurso de hecho a este tribunal, el cual mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, le da entrada en los libros respectivos, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes al presente recurso.
En fecha 09 de diciembre de 2005 se fijó un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del recurso
El representante de la parte recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 31 de octubre de 2005 consignó ante el juzgado de primera instancia escrito de solicitud de reposición de la causa al estado en que se fijase nueva oportunidad a los testigos de ambas partes, en razón de que el juzgador subvirtió las normas procesales referidas al cómputo del lapso de evacuación de pruebas y violó el principio de comunidad de los lapsos procesales cuando a solicitud de la contraparte fijó una nueva oportunidad para tomar declaración al testigo de la misma, sin que hubiesen sido incorporados al expediente las resultas de una apelación que interpuso en el mismo sentido, es decir, una apelación que le acordó el derecho de que se fijase nueva oportunidad para la declaración de sus testigos.
Esgrime que si la apelación interpuesta es oída sólo en el efecto devolutivo, evidentemente que al continuar transcurriendo los lapsos en el tribunal de la instancia puede suceder que la sentencia definitiva sea dictada antes de que se produzca la decisión de esta alzada y sin que se haya evacuado la prueba testimonial a que tienen derechos sus defendidos conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
Naturaleza del recurso de hecho
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...
El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este tribunal un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.
Dentro del lapso fijado por el tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.
En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el tribunal que conoce el juicio principal, razón por la cual debe declararse la improcedencia del recurso intentado. Así se establece.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVET GONZALEZ y MARJORIE CHIQUINQUIRA MOLINA INFANTE contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11. 491.
MAM/DE/yv.
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