REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 5 de diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado CARLOS RICARDO PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.312, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COPAVIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1987, anotada bajo el n° 02, Tomo 6-A, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En la materia de amparo que nos ocupa, ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –Vid Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2000- que a pesar de lo breve y célere de este procedimiento, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, sea necesario dispensar una cautela a los fines de impedir la violación de un derecho constitucional o a los fines de impedir que el mismo se siga lesionando, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin necesidad que el quejoso demuestre la existencia de los requisitos existenciales de las medidas cautelares establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida.
Dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar unas medidas que ha sido denominadas por la Sala como precautelativas Siendo así, aplicando el anterior criterio al caso de autos, observa este sentenciador que los hechos descritos por el apoderado actor se contraen a:
“El 24 de noviembre de 2005, se presentaron ciertos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes actuando por orden del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, Alcalde de dicho Municipio, y acompañados de la Policía Municipal eliminaron las barreras de la estación de peaje, desalojaron a los empleados que trabajan para nuestra representada y arbitrariamente se apropiaron de la administración y control del peaje ubicado en la vía troncal T-005, Tramo Límite Carabobo (Puente Chirguita) San Carlos (Puente Los Colorados) apropiándose del cobro de los ingresos provenientes del referido peaje. Tal despojo arbitrario de la administración y control de los peajes quedó concretado en el Acta de la misma fecha que anexamos marcada con el número “4”, la cual, además de hacer constar el despojo de la administración de los peajes por parte del agraviante, establece que el agraviante suspendió el cobro de los peajes a las 2:15 p.m., es decir al mismo momento que se realizó la intervención y luego de (sic) realizó lo que en el Acta referida se denominó como “toma de posesión” de los peajes. Es de notar que en la misma fecha, en el Diario Las Noticias de Cojedes, en su página 7, apareció publicado, dentro del espacio de “publicidad”, un decreto identificado con el número 016/2005 emanado del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, mediante el cual se ordena la intervención de la recaudación y administración de los ingresos derivados del peaje antes referido y dicho acto fundamentándose en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se desconoce la autoridad del Contrato suscrito en fecha 25 de septiembre de 1998”, entre el Estado Cojedes y nuestra representada. En el decreto referido el agraviante, en forma totalmente abusiva, establece que “el pueblo de Venezuela...desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas...”, ello permite al Alcalde decidir que “se desconoce la autoridad del contrato” de concesión suscrito entre nuestra representada y el Estado Cojedes. A través del decreto 016/2005 antes referido, el Alcalde agraviante creó lo que denominó una “instancia de atención ciudadana”, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, denominada “Centinelas de la Vía”, a la cual, mediante el mismo decreto, le otorgó, sin fundamento legal alguno, facultades para “ejercer el control, seguimiento, vigilancia y cumplimiento” de lo establecido en el referido decreto, es decir, la recaudación y administración de los peajes, así como le otorga, sin fundamento alguno, “facultades de representación judicial como extrajudicial, sin limitación alguna, de quien solicite su ayuda”. Igualmente, en la misma fecha que fue publicado el decreto antes citado, el mismo Diario Las Noticias de Cojedes en su primera página, el cual anexamos marcado con el número “3”, señala, haciendo referencia a la propia declaración del agraviante estableció que el Alcalde de la Alcaldía de Falcón, ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera asumió el control del peaje objeto de la presente acción de amparo constitucional, conocido como peaje de Taguanes. En esa declaración el agraviante señala que la decisión de “intervenir” los peajes se debe a que supuestamente nuestra representada “ha venido estafando ... al Estado venezolano, a través del incumplimiento de un contrato que firmara en el pasado...”. Como veremos más adelante , sin considerar la contradicción entre lo declarado en prensa y el contenido del decreto antes referido, en caso de haber existido incumplimiento de nuestra representada, no existió el procedimiento previo que requiere la terminación por incumplimiento de cualquier contrato administrativo, y a todo evento el Alcalde en forma alguna es competente para intervenir o asumir el control de los peajes de carreteras nacionales o estadales. En la actualidad el Alcalde, a través de la estructura denominada “Centinelas de la Vía”, se encuentra en posesión arbitraria de las instalaciones del peaje, con el resguardo de a policía municipal y apropiándose de los ingresos provenientes de cobro de los peajes...(OMISSIS)...”.
Con fundamento en los hechos narrados, el representante de la sociedad mercantil quejosa solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la acción principal de amparo, decrete medida cautelar innominada a través de la cual se “suspendan provisionalmente los efectos del decreto N° 016/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, así como la restitución provisional de nuestra mandante en la administración y aprovechamiento de la carretera denominada vía troncal T-005, tramo límite Carabobo (Puente Chirguita) San Carlos (Puente Los Colorados) que implica la autorización provisional para cobrar los peajes mientras se decide la acción de amparo constitucional”.
De los recaudos consignados por la parte accionante en la oportunidad de la interposición de la pretensión, puede desprender este juzgador que existe la legitimación legal en la sociedad de comercio que acciona el amparo, pues constan en autos instrumentos, tales como: a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, el Contrato de Concesión para el Mantenimiento, Reparación, Rehabilitación, Financiamiento y Administración de la Vía Troncal T-005, Tramo Límite Carabobo (Puente Chirguita)-San Carlos (Puente Los Colorados) Estado Cojedes, autenticado por la Notaría Pública de San Carlos en fecha 15 de octubre de 1998, donde quedó anotado bajo el n° 65, Tomo 36; a los folios ciento sesenta y siete (167) al vuelto del ciento setenta y dos (172), tres Gacetas Oficiales del Estado Cojedes contentivas de los Acuerdos signados con los números 46-B y 53-98, y del Decreto n° 589, de fechas 10-09-96, 22-09-1998 y 14-07-1998, emanados de la Gobernación del Estado Cojedes y relacionados con el proceso de licitación y posterior adjudicación a la empresa accionante del aludido contrato de concesión. Asimismo fueron acompañados recortes de prensa en los que se reseña la actuación del Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, además de las Actas levantadas en fecha 24 de noviembre del año en curso, insertas a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153), en las que aparecen reflejados los acontecimientos sucedidos, recaudos estos que fundamentan los extremos narrados en el escrito contentivo de la pretensión, aceptando de esa manera el Tribunal la posibilidad de un buen derecho por parte de la entidad mercantil querellante.
Con fundamento en la verosimilitud de lo planteado, considera quien juzga que en el tiempo requerido para la sustanciación del procedimiento de amparo, no sólo estaría produciéndose un daño irreparable a la presunta agraviada al verse interrumpidas las labores para las cuales esta autoriza de conformidad con la ley, con fundamento en el mencionado contrato de concesión, sino que también se verían afectados los derechos que sobre los ingresos percibidos le corresponden al Estado Cojedes, afectando de esta forma obras que dependan directamente de estos recursos, y que se transforman en mayores beneficios para la comunidad.
Siendo así, considera este juzgador que existen elementos suficientes en autos, para decretar la medida cautelar solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el abogado CARLOS RICARDO PATIÑO, inscrito en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.312, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COPAVIN, C. A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1987, anotada bajo el n° 02, Tomo 6-A. En consecuencia, mientras se resuelve en la definitiva la acción principal de amparo constitucional, se DECRETA la suspensión temporal de los efectos del Decreto n° 016/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, y por consiguiente se ORDENA la restitución provisionalmente de la sociedad mercantil COPAVIN, C. A., en la administración y aprovechamiento de la vialidad conforme a las estipulaciones contenidas en el Contrato de Concesión para el Mantenimiento, Reparación, Rehabilitación, Financiamiento y Administración de la Vía Troncal T-005, Tramo Límite Carabobo (Puente Chirguita)-San Carlos (Puente Los Colorados) Estado Cojedes.
Publíquese, déjese copia y notifíquese de esta decisión al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la notificación de los funcionarios municipales se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se remitirá Despacho de Comisión, con las inserciones conducentes. Líbrense oficios.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10547. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 4.259, 4.260, 4.261 y /4.262.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.547
GCM/cl
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