REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 30 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 24.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, bajo el No. 45, Tomo 56-A y con posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha doce (12) de noviembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 96-A; el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

“En fecha 22 de julio de 2005, mi representada despidió al solicitante EDWIN ANTONIO VARGAS, antes identificado, quien para la fecha devengaba un salario diario de Bs. 32.678,00, no encontrándose amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 38.154, por lo que se procedió a participar el despido en fecha 25 de julio de 2005, escrito que se consigna marcado como Anexo 3, cumpliendo mi representada con todo lo necesario para proceder a despedir al solicitante.

Luego de ocurrido el despido, en la misma fecha 25 de julio de 2005, el extrabajador procedió a interponer ante la Inspectoría, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que gozaba de inamovilidad y que por lo tanto, el despido realizado es ilegal e írrito.

La solicitud presentada se fundamentó en la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), que se refiere a la protección que tienen los trabajadores de la empresa durante un lapso de dos meses, cuando se realicen elecciones sindicales, lapso que se inicia con la convocatoria a elecciones, aduciendo el solicitante que la organización sindical Unión de Trabajadores de las Empresas de Ensamblaje de Vehículos de Carga y Pasajeros Afines y Conexos del Estado Carabobo (el “Sindicato”), de la cual es apoyante, se encuentra en un proceso de elecciones.

Al momento de la contestación de la solicitud, mi representada reconoció que el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA le prestó servicios, así como señaló haber realizado el despido en fecha 22 de julio de 2005, más no reconoció la inamovilidad alegada por el solicitante, lo que constituyó el hecho controvertido en el procedimiento, ya que para la fecha del despido el solicitante no estaba protegido por inamovilidad alguna, fundamentándose las razones de ello, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoría, como se señalará más adelante.

Posteriormente, mi representada promovió pruebas orientadas a demostrar la inexistencia de la inamovilidad alegada, estando dentro de éstas el mérito favorable de los autos y una inspección ocular, así como hizo valer a su favor hechos provenientes de pruebas documentales promovidas por el solicitante, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Sin embargo, lo señalado respecto al mérito favorable y al principio de comunidad de la prueba fueron inadmitidos por la Inspectoría, así como también se realizó la evacuación de la inspección ocular en total violación de los derechos constitucionales de mi representada.

Luego se presentaron conclusiones escritas, destacando los vicios señalados anteriormente y reiterando lo destacado respecto a las propias pruebas llevadas por el solicitante al procedimiento, de las cuales se evidencia la inexistencia de la inamovilidad alegada, y que por lo tanto, la solicitud debía ser declarada sin lugar. El escrito de conclusiones se acompaña marcado como Anexo 4.

No obstante los alegatos expuestos y las pruebas promovidas y evacuadas, la Inspectoría dictó la Providencia, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, ordenando éste de inmediato y el pago de los salarios caídos, sin que se realizara un análisis de lo señalado y demostrado por mi representada durante el procedimiento, incurriendo en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de derechos constitucionales de mi representada, que hacen írrita e ineficaz a la Providencia, conforme los señalamientos que se realizan a continuación.

Por último, y como prueba fundamental de la actuación irrita de la Inspectoría y de la violación de los derechos constitucionales de mi representada, destacamos a este Tribunal que el Sindicato, en fecha 04 de octubre de 2005, publicó en el diario “La Calle”, cuyo ejemplar se consigna marcado como Anexo 5, la convocatoria a las elecciones de su Junta Directiva.

Esta prueba que se trae al expediente demuestra como la Inspectoría, en fecha 14 de septiembre e 2005, dictó la Providencia afirmando que la convocatoria a elecciones del Sindicato había sido realizada, siendo esta convocatoria publicada 20 días después de esa fecha, es decir el 04 de octubre de 2005, lo que evidencia de forma inequívoca que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la convocatoria a que se refiere el artículo 452 de la LOT había sido publicada y que por lo tanto, para la fecha del despido el solicitante se encontraba amparado de inamovilidad.”


La parte recurrente expuso en su escrito libelar su posición con relación a la inamovilidad invocada por el trabajador en el procedimiento administrativo llevado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo:

“ (...) el solicitante alegó estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la LOT, que se refiere a la protección de los trabajadores en caso de elecciones sindicales, siendo el lapso de protección de dos meses contados a partir de la realización de la convocatoria.

En el presente capítulo se destacan los requisitos de procedencia del beneficio establecido en la norma, a los efectos de ilustrar posteriormente los vicios contenidos en la Providencia. Así, el presupuesto de hecho para que se de inicio a la inamovilidad es la convocatoria a elecciones, que no es otra cosa que el llamado formal a los integrantes de la organización sindical, realizado por los representantes de ésta, para que se presenten en una fecha y horas determinadas, a elegir a los miembros de la junta directiva del sindicato, conforme a los candidatos que se presenten.

En el caso que nos ocupa, el Sindicato no había realizado la convocatoria para la fecha del despido, y como prueba fehaciente de ello, oponemos el ejemplar del Diario La Calle de fecha 04 de octubre de 2005, consignado como Anexo 5, en el cual se publicó, en su página 19 la convocatoria realizada por el Sindicato para la elección de los integrantes de su junta directiva y el tribunal disciplinario para el período 2006-2008, destacando que las mismas se realizarán en fecha 27 de enero de 2006, desde las 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y que es suscrita por el ciudadano Héctor Miranda, en su carácter de Secretario de Organización.

Además de lo anterior, en el procedimiento no se demostró la existencia de convocatoria alguna, más la Inspectoría consideró en la Providencia, que el solicitante estaba amparado de la inamovilidad consagrada en la norma, en base a una aplicación tergiversada y falsa de ésta, por una parte, e incurriendo, por otra, en falso supuesto de hecho, así como también la violación al debido proceso, todo lo cual será explicado a continuación y que constituye el fundamento de este recurso de nulidad en contra de la Providencia.


Señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., que con la providencia recurrida le fue violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

“De conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, de acuerdo a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la LOTSJ, que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de mi representada provenientes de la Providencia impugnada, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA y el pago de los salarios caídos desde el día 22 de julio de 2005 hasta el momento en que cumpla el contenido del acto.
La suspensión de efectos de la Providencia comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto, ya que de lo contrario, de proceder a acatar el reenganche del solicitante y el pago de los salarios caídos ordenados, se realizaría un pago que no podría ser reintegrado por el extrabajador, en virtud de su insolvencia manifiesta, al ser declarada la nulidad de la Providencia, lo que implicaría un reconocimiento de la validez de la misma, de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos de mi representada de la forma como fue explicado a lo largo de este recurso.

Además de ello, la jurisprudencia ha flexibilizado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procedimientos cuasi-jurisdiccionales, en los cuales la Administración actúa como un órgano que dirime controversias entre partes interesadas, por ser las decisiones dictadas en ellos actos administrativos en sentido orgánico, es decir, por provenir de órganos administrativos, pero que no devienen estrictamente de la actividad propia del Poder Ejecutivo (actividad administrativa), sino de una función jurisdiccional, en la cual los intereses a tutelar no son los de la Administración en su afán de regular la conducta de los administrados, sino más bien los derechos de la parte que tenga la razón en el conflicto planteado para su conocimiento. En este sentido, la actividad administrativa desplegada por la Inspectoría, considerada esta en su estricto sentido, poco se ve alterada por una decisión que bien sea a favor del trabajador o a favor del patrono.

En este sentido, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1990 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció el siguiente criterio...(OMISSIS)...”
.

Con relación al fumus boni iure o presunción de buen derecho expuso la representación de la parte solicitante expuso que:

“Este requisito determina en el ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.

De esta forma, en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, más no solamente se han expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie que el acto se encuentra viciado de nulidad.

Así, recordamos que el procedimiento administrativo decidido mediante la Providencia impugnada, lo constituyó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el punto controvertido lo fue la inamovilidad alegada en base al artículo 452 de la LOT, por lo que la actividad probatoria se orientó a determinar que los requisitos establecidos en dicha norma para la procedencia de la inamovilidad no estaban cubiertos para la fecha del despido, y que sin embargo, a pesar de haberse demostrado este punto, la Inspectoría consideró que la inamovilidad establecida en dicho artículo se había generado, en base a una supuesta convocatoria destacada en la Providencia, de la cual ni siquiera se señala la fecha.

Así, la Inspectoría tomó como cierto un hecho que no había ocurrido, ni para la fecha del despido, ni de la práctica de la inspección ocular, ni para la fecha de la Providencia, lo cual se demuestra del ejemplar del Diario La Calle, de fecha 04 de octubre de 2005, es decir 20 días después de dictada la Providencia, en la cual se publicó la convocatoria a las elecciones del Sindicato, y que se consigna al presente escrito marcado como Anexo 5, lo cual constituye una prueba fehaciente de la nulidad del acto y de la procedencia de la medida solicitada.

Además de ello, de la simple lectura del artículo 452 de la LOT...(OMISSIS)..., se evidencia que en ningún momento la Inspectoría pudo haber decidido como lo hizo en la Providencia, tergiversando hecho y aplicando falsamente normas, en detrimento de los derechos subjetivos de mi representada.

En este sentido, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan aún más la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada:

(i) Al contrastar la Providencia con el escrito de conclusiones presentado por mi representada, se evidencia que la Inspectoría no se pronunció en momento alguno sobre los alegatos de mi representada.
(ii) Igualmente, al contrastar la Providencia con los anexos 5, 6, 7, 8 y 9 se evidencia el falso supuesto de hecho, al dar como cierta la realización de una convocatoria, que se realizó 20 días después de dictada la Providencia.
(iii) Al contrastar el contenido del artículo 452 de la LOT con el análisis que de esa norma se hace en la Providencia, se evidencia el falso supuesto de derecho que vicia de nulidad al acto;
(iv) Observando el planteamiento del caso se evidencia que el hecho controvertido del cual se pretendía la inamovilidad es un hecho circunstancial que debió ser demostrado por el trabajador, y no por el patrono, como lo pretendió la Inspectoría.

Todas estas consideraciones evidencian la existencia de una presunción de buen derecho que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada”.
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Con relación al peligro en la mora o periculum in mora la representación de la parte recurrente señaló en su escrito libelar que:

“De conformidad con los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos de actos administrativos impugnados en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que este pueda causar al administrado.

En este sentido, se destacó anteriormente que el cumplimiento de la orden de pago de los salarios caídos, no obstante la nulidad evidente de la Providencia, constituiría un pago de lo indebido, y además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT.

De esta forma, en caso de procurar el pago de los salarios caídos y posteriormente, la Providencia sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra del extrabajador, a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del trabajador. Cabe destacar que por el contrario, en caso de que este recurso sea declarado sin lugar, el extrabajador podrá solicitar la ejecución de la Providencia y hacer efectivo el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la fecha en que efectivamente sea ejecutado el mismo, estando por tanto garantizado este pago, en caso de que la improcedencia de la presente acción.

Además de lo anterior, el pago de las multas impuestas por el incumplimiento de un acto írrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser tampoco recuperado, y en el caso de oponerse mi representada al pago de las multas, dicho hecho acarrearía la pena de arresto a los representantes de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la LOT.

Asimismo, adicionalmente a estas consideraciones de naturaleza económica, que supondrían el pago de lo indebido o la imposición de una pena de arresto, es necesario destacar que mi representada despidió al solicitante por estar incurso en las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la LOT, por lo que su reincorporación al puesto de trabajo comportaría el hecho de continuar expuesta al incumplimiento de las obligaciones laborales de éste.

los efectos dañosos referidos, no son, lamentablemente, susceptibles de medición exacta en términos dinerarios, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir este Tribunal que los mismos serían cuantiosos, teniendo un impacto directo en la productividad de mi representada.

En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabemos que, por definición, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente.

Por último, en virtud de haberse constado los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, respecto a la constitución de caución suficiente para garantizar las resultas del juicio destacada en el párrafo 21 del artículo 21 de la LOTSJ, solicitamos a este Tribunal sea aplicado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2005, según sentencia Nº AB412005000844 , en la cual se estableció que en el caso de solicitud de suspensión de efectos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de caución se revela como inoperante, en virtud de las características del acto, más aún en virtud de los señalado anteriormente respecto a. las garantías que tiene el extrabajador en caso de que el recurso sea declarado sin lugar.”


En atención a las consideraciones expuestas, solicita la apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., parte recurrente, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultada mediante Poder conferido ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, abogada GISELA BELLO CARVALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad de comercio, tal como se evidencia de los autos, (Folio 30 al 34 del expediente).

Asimismo, la parte actora produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa n° 511 de fecha catorce (14) de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, (Folios 36 al 46, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad; copia certificada del expediente N° 1.340 llevado por la indicada Inspectoría del Trabajo; oficio sin número de fecha catorce (14) de septiembre de 2005 contentivo de la notificación al representante legal de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., sobre la mencionada Providencia Administrativa recurrida, recaudos de los cuales se desprende ciertamente que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad.

De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 24.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y en consecuencia ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa n° 511 de fecha catorce (14) de septiembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.290. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 4.267, 4.268, 4.269, 4.270 y /4.271.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R

GFCM/gecm2005