En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 9:45 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo e la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a las puertas de un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nº 4-A, en compañía de la abogada Elina Núñez de Marchelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.328, apoderada Judicial de la parte actora, con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por el comitente. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Carlos Quamina titular de la Cédula de Identidad Nº 13.722.003, en su carácter de administrador del Condominio. Realizados los toques de ley, respondió al llamado del tribunal un ciudadano que dijo llamarse Rafael Eduardo Guinand, a quien el Tribunal le notificó su misión y quien se negó a facilitar el acceso del Juzgado ejecutor al interior del inmueble, por conversación telefónica con su abogada de seguidas procedió a abrir la puerta del inmueble, constituyéndose en el interior del mismo el Juzgado Primero ejecutor de medidas. Seguidamente el ciudadano Rafael Eduardo Ortiz Guinand, se identificó con cédula de Identidad Nº 3.820.202, a quien en su carácter de codemandado de autos el tribunal le notificó su misión e informó que la abogada Angela Pérez ya venía para asistirle. El tribunal le concede el plazo de una hora a fin de que se apersone un abogado para asistir al notificado. E este estado, la apoderada judicial de la parte actora, expone: señalo al tribunal para ser secuestrado en inmueble en el cual se encuentra constituído, conformado por un apartamento ubicado en la cuarta planta Nº 4-A, edificio “Río 88”, Urbanización Majay, Parroquia San José , Municipio Valencia del estado Carabobo. El Tribunal solicitado como ah sido por la parte actora y decretado por el comitente, declara secuestrado el inmueble en el que se encuentra constituído y anteriormente señalado e identificado y lo pone en posesión de la apoderada judicial de la parte actora quien lo recibe conforme para su representado. El tribunal hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 591 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, se requirió auxilio de la fuerza pública, representada en este acto por el Sargento Segundo Nicasio Peña, placa Nº 1514, de la Policía del ESTADO Carabobo. Seguidamente siendo las 10:30 de la mañana, se hizo presente la abogada Angela Pérez Santana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.096.149, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.724, a fin de asistir al codemandado notificado y a la ciudadana Maria Auxiliadora Hoffman de Ortiz titular de la Cédula de Identidad Nº 3.890.993, codemandada de autos, y quien estando presente el tribunal le notifica de su misión. Seguidamente los codemandados notificados asistidos por la abogada Angela Pérez Santana término de comparecencia que establece la ley, convenimos en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos y para lograr un arreglo amistoso convenimos en hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, cuidarlo como un buen padre de familia en buen estado de funcionamiento exceptuando los daños mayores por estructura del edificio, el día 13 de diciembre del presente año a las 2:00 de la tarde al Dr. Alfonso Orta hijo del demandante. Asimismo nos comprometemos a entregarlo solvente de servicios públicos tales como agua, luz, gas, exceptuando el condominio por cuanto éste corresponde por cuenta del propietario, igualmente cancelaremos los cánones de arrendamiento por la cantidad de un millón quinientos mis bolívares (Bs. 1.500.000, oo) en dinero efectivo en la persona del Dr. Alfonso Orta, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005. Igualmente convenimos en cancelarle la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000, oo) por concepto de gastos judiciales y la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo) a la Doctora Elina de Marchelli, en su carácter de apoderada de la parte actora el día 13 de diciembre de 2005, una vez recibido el reintegro del depósito en garantía que deberá pagarme el demandante en el momento de la entrega material del inmueble arrendado conforme a las cláusulas del contrato. En caso de incumplimiento del presente convenimiento, el tribunal de la causa procederá a la ejecución del mismo con el nombramiento de un único perito avaluador y un solo cartel de remate en caso de practicarse una medida ejecutiva de embargo y correrán por nuestra cuenta los gastos judiciales causados, costas y costos del procedimiento así como las demás honorarios profesionales causados hasta la entrega material del inmueble debidamente desocupado. En este estado, presente el ciudadano Felipe Nery Orta, titular de la Cédula de Identidad Nº 785.998 y su apoderada judicial Elina Núñez de Marchelli, ya identificada exponen: Aceptamos el convenimiento anterior en los términos expuestos por los demandados . Seguidamente ambas partes convienen en lo siguiente: una vez recibido el apartamento el ciudadano Felipe Nery Orta se compromete a desistir del procedimiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado con el Nº BF02-M-2005-000193, a solicitar la suspensión de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y solicitar la devolución de la letra de cambio a los fines de que el tribunal se la entregue a la parte demandada por haberlo acordado amistosamente. Igualmente las partes solicitan del Tribunal de la causa homologue el presente convenio a los fines legales consiguientes. En este estado el tribunal visto el convenimiento celebrado por las partes asistidos de abogados, este tribunal Primero Ejecutor acuerda devolver la presente comisión al Juzgado de la Causa a los fines legales consiguientes, haciendo constar expresamente que el inmueble secuestrado en este acto queda bajo la guarda y custodia de los demandados hasta el momento de la entrega efectiva del mismo a la parte actora, totalmente desocupado en la fecha y hora señalada en el convenio, advirtiendo el tribunal a los demandados que deben conservar el inmueble e las mismas condiciones en que se encuentra, con la diligencia de un buen padre de familia so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes. El tribunal hace constar que en el presente caso no se presentó incidencia alguna y las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin apremio. Siendo la 1:30 de la tarde el tribunal regresa a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Provisorio (fdo) Dra. Alix Rodriguez R. La parte actora y su apoderada Judicial (fdos) Ilegibles. Los demandados asistidos de abogado (fdos) Ilegibles. El funcionario Policial (fdo) Ilegible. El secretario Temporal (fdo) Abg. Ilich Betancourt Nuñez.-