“Visto” con conclusiones de la parte demandante, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio inscrita en IPSA bajo el N° 68,242, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.040.027, y de este domicilio actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado WOLFGAN PAÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V-4.873.586; inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.694; ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO BERMUDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro. V-4.871.698; y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- la demandante de autos; YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, libró una (01) letra de cambio con el tenor siguiente: Letra 1/1: Librada el 02 de marzo del 2002, por la

cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.000.000,00), con fecha de vencimiento 02 de Junio del 2.002. Es el caso, que venció el término para el pago, de la letra cambiar, sin que el aceptante hubiere cumplido. Es por lo que procede a demandar por el procedimiento por intimación. En su petitorio procede a demandar a la ciudadana MARLENE BERMUDEZ SANDOVAL, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por éste Tribunal, en pagar: a) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto adeudado de la letra de cambio. b) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00) por concepto de los interese moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde 02 de Junio del 2002 hasta el 02 de diciembre del 2003. c): la cantidad de 500.000,00 bolívares por concepto de gasto extrajudiciales. d) Los intereses moratorios que se sigan generando hasta la definitiva. e) En pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. f) La indexación de acuerdo al índice infraccionario calculado desde el 02-06-02 hasta el 02-12-03 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00). g) Los honorarios profesionales. Estima la demandad en la cantidad de: DIEZ DE MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) Solicita se le decrete medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, propiedad del demandado, de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes muebles propiedad de la demandada.- Se admite la presente demanda, en fecha 16 de Febrero del 2.004, en la misma fecha se ordena abrir cuaderno de medidas y se decreta de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.- Riela el folio 164 diligencia del Alguacil, donde manifiesta que le fue imposible practicar la intimación a la demandada de autos.- Cursa al folio 166, diligencias de la demandante de autos,
donde le confiere Poder Apuc-Acta al Abogado JOSE LUIS

AZCUNES. En fecha 17 de noviembre del 2004 el alguacil de este Tribunal, consigna diligencia manifestando haber intimado legalmente a la demandante de autos Consta en fecha 02 de Diciembre del 2.004, escrito de oposición al decreto intimatorio. Consta al folio 170 diligencias de la parte demanda de autos, donde le confiere Poder Apuc-Acta a los Abogados DANIEL PEÑA, MARITZA AGUILAR, CARMEN BAEZ A. LEONEL MARTINEZ, MIGUEL PEREZ REINA, ARTURO TOVAR, HUGO SANTAMARIA, REINALDO CHACIN, CELLIS RIVAS, LUIS DOVALE, JOSE GONZALEZ, FRANCISCO AGÜERO Y GUILLERMO ROSALES. Llegada la oportunidad de la contestación, la demanda presenta escrito en los términos allí expuestos. Abierto el juicio a pruebas ambas partes, consignan escritos de Pruebas. En fecha 31 de enero del 2005, la parte demandada consigna escrito haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.- En fecha 21 de abril del 2005 la parte demandada, consigna escrito de informe. Consta al folio 191 escrito de observaciones.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
MOTIVA
POR SU PARTE LA INTIMANTE:
Alega en su escrito libelar, que en fecha 03 de marzo de 1.999, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el Nro. 13.332, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana, Marlene Bermúdez Sandoval, cuya Sentencia Definitiva fue declara con Lugar. Asimismo aduce que acordó con la intimada, que el monto de sus honorarios eran por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, obligándose a suscribir una letra de cambio, la cual es exigible por haber ocurrido el vencimiento en fecha 02-


06-2002. En consecuencia procede a demandar, a la ciudadana Marlene Bermúdez Sandoval, para que pague en su carácter de librado aceptante de una letra de cambio causada cuyo negocio principal ha sido el pago de sus honorarios profesionales. Fundamenta su pretensión en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio.
POR SU PARTE LA INTIMADA:
Se opone al decreto por intimación, por ser el juicio improcedente, y esgrime en la contestación de la demanda, que la demandante debió proceder mediante un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, en el mismo expediente donde fueron causados, por ello la acción jamás puede constar en una Letra de Cambio. Niega que adeude la suma demandada e impugna la Letra de cambio.
En cuanto a las pruebas promovidas, por la parte demandada, mediante escrito de fecha 10-01-2005, la misma Invoca los meritos favorable de los autos en los siguientes términos; la letra de cambio presentada por la parte actora fue impugnada y la actora no insistió en su supuesto valor, motivo por el cual quedo desechada del proceso. Por otra parte los honorarios profesionales y acción cambiaria son excluyentes y al ser honorarios profesionales, es necesario probarlos y en el caso sub-litem es improcedente la prueba.
Por su parte la demandante, invoca el merito favorable que se desprende de los autos y ratifica y promueve el instrumento constituido por la Letra de Cambio; asimismo alega que la acción intentada es la cambiaria por cobro de bolívares de una letra de Cambio. Igualmente consta a los autos escritos de informe presentado por la intimante en fecha 25-04-2005 y observaciones a los informe en fecha 27-04-2005

Ahora bien, analizado como ha sido el presente expediente, tenemos que considerar forzosamente las razones de estricto derecho, en consecuencia esta Instancia pasa a decidir como

PUNTO UNICO lo siguiente: PRIMERO: Los honorarios judiciales causados a favor del abogado debe ser conocida su disconformidad en el pago por el tribunal que conoció de la causa tal como lo dispone el articulo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento es el previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Todas las Letras de Cambio, tienen una relación subyacente que le dan origen en este caso el negocio fundamental, como son los honorarios causados en el juicio de prescripción adquisitiva, signada con el número de expediente 13.332 que curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por lo Tanto, existen razones de derecho que no permiten la admisión de esta naturaleza, como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, pues la misma debió intentarse en el tribunal y en el expediente que dio origen a los honorarios y peor aun, una letra de cambio no puede constituirse en titulo de crédito para cobrar honorarios judiciales, ya que se violaría el procedimiento especial al respecto, es decir, la oposición al cobro de los mismo y la retasa prevista en la Ley de abogados, es por ello contrariar el orden publico. Por estas razones la demanda propuesta debe declararse Inadmisible y así se decide.