REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILLIAM ALEXANDER MORALES ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL SANTIAGO MARTINEZ GUARDA.
MOTIVO.-
SANEAMIENTO – (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.205

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 28 de noviembre del 2.005, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de SANEAMIENTO, incoado por WILLIAM ALEXANDER MORALES ALVAREZ, contra RAFAEL SANTIAGO MARTINEZ GUARDA, fundamentando dicha inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal 20, del artículo 82, ejusdem.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de diciembre del 2.005, bajo el N° 9.205, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa…
…En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que el ciudadano ARMANDO MANZANILLA actuando como apoderado judicial de CLARA CECILIA GONZALEZ, presentó diligencia en fecha 06 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nro. 17.789 de la nomenclatura propia de este juzgado, dejando expresa constancia de que:
“…las circunstancias que “pudieron” hacerme dudar de su imparcialidad desde hace mucho tiempo, desparecieron, hecho este que aunado a la circunstancia de que mi representada, asistida de abogados, presentó denuncia contra la Juez recusada y utilizó la vía del Juez Rector, que se encuentra dicha figura en cabeza del Dr. Santiago Mercado Díaz, ratifica mi confianza y seguridad en el juez de este tribunal, amen de conocer la condición cristiana del mismo…”
Es decir, el ciudadano ARMANDO MANZANILLA recuperó la confianza (que según afirma había perdido hace muchos años) en el juez Santiago Mercado Díaz, por el hecho de que éste recibió y tramitó la denuncia formulada por ellos en contra de esta Juzgadora.
En dicha denuncia, obviamente redactada por los apoderados de la ciudadana CLARA CECILIA GONZALEZ, entre otras cosas se señala:
“evidentemente la Juez RORAIMA BERMUDEZ incurre en un error inexcusable al demostrar que o no conoce el procedimiento o lo violentó sin importarle lesionar mis derechos individuales …omissis… y con ello no hizo otra cosa que adelantar su decisión a la solicitud, incurriendo además así en ABUSO DE DERECHO …omissis… si ella presuma (sic) sin ser MEDICO, PSIQUIATRA O PSICÓLOGO, que me encuentro mermada en mis facultades, ¿Por que no ha iniciado el procedimiento para inhabilitar a todas las personas mayores de ochenta años de su familia…?
Tales afirmaciones se me tilda de abusadora e ignorante y desconocedora del derecho, además de arremeter contra mi señora madre, quien es la única miembro de mi familia, mayor de 80 años, las considero no solo irrespetuosas e indignas de cualquier derecho, sino que además, constituyen INJURIA proferida injustamente contra quien suscribe…
Desde luego que el legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1º y 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y la incomodidad o daño que estos ocasionan; En tal sentido, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por los ciudadanos MARY CARLOTA HERRERA Y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, puestos en boca de su representada y asistida, ciudadana CLARA GONZALEZ, han ocasionado en mi persona un agravio y ultraje que me ocasionan un profundo malestar, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentren involucrados los mencionados abogados, así como los restantes del escritorio de Armando Manzanilla, abogados PEDRO LUIS ENRIQUE TORRES Y DOUGLAS FERRER, todo lo cual permite que me considere comprendida en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENTO LA PRESENTE CAUSA…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 327/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.