REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE RECURRENTE.-
JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.128.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
ENRIQUE JOSE PEDROZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.195

El abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, ya identificados, el 1º de diciembre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 17 de noviembre del 2005, contra el auto dictado el 11 de noviembre del presente año, en el expediente N° 15.666, contentivo del juicio por RENDICION DE CUENTAS, incoado por el mencionado ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, contra los ciudadanos PLACIDOS SOCAS ALONSO Y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, en sus condiciones de propietarios del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2005, bajo el N° 9.195, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…mi mandante demandó a los ciudadanos PLACIDOS SOCAS ALONSO Y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, en su condición de propietarios del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR a fin de que rindiesen cuenta de las ganancias y pérdidas del mismo, del cual es participante con el 50%. Debo señalar que este Juicio de Cuentas es de naturaleza Ejecutiva, en tal sentido, está contemplado en el Libro II “De los juicios Ejecutivos” del Código de Procedimiento Civil, con lapsos y características especiales…
…El Tribunal Aquo en fecha 11 de Noviembre del 2005 dicta un auto mediante el cual manifiesta que es perfectamente válida la contestación de la demanda formulada por los demandados y afirma que dicha contestación “No podrá ser objeto de impugnación alguna”y que la causa debe continuar por el procedimiento del Juicio Ordinario, en tal sentido, debo señalar, que el referido auto es violatorio del Artículo 673 del C.P.C., referente a la suspensión del juicio de cuentas, en virtud de que ésta disposición jurídica establece como condición para suspender este juicio Ejecutivo, que hubiese oposición por parte de los demandados y “que estas circunstancias aparecieren apoyadas por prueba escrita”…
…en el presente caso es evidente, el auto impugnado prácticamente extingue al procedimiento especial Ejecutivo del juicio de cuentas, sin fundamentación jurídica alguna colocando de esta manera, a mi representado un estado de indefensión toda vez que suspende de Juicio de Cuenta en dos oportunidades primero, para sustanciar las cuestiones previas y luego sin ninguna motivación, por ello, interpusimos en su contra el recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido al efecto devolutivo. Por estas razones, conforme a lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad, para RECURRIR DE HECHO, como en efecto formalmente lo hago, del auto que admitió la apelación interpuesta a un solo efecto, en consecuencia pido a esta alzada ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admita en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del 2005…”
b) Copia certificada del auto dictado el 11 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...Visto el escrito de fecha 09/11/2005, inserto a los folios 159 y 160, presentado por el abogado Enrique José Pedroza, donde expone: “Impugno y hago formal objeción a la pretensión de los demandados de autos, de dar contestación a la demanda en el estado del procedimiento del juicio de cuentas…”. Este Tribunal le es necesario aclarar al demandante que en fecha 24/10/2005 se dictó sentencia interlocutoria, y donde se estableció que debe procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quiere decir que después de publicada la decisión sobre las cuestiones previas, y vencido el lapso de apelación de la referida decisión, si esta no fuere interpuesta, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes, lo que significa que la contestación realizada en fecha 08/11/2005 es perfectamente válida y la mismo no puede ni podrá ser objeto de impugnación alguna. Es por lo que se advierte a las partes, que la causa continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
c) Diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, en la cual apeló del auto anterior.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en las copias fotostáticas certificadas que se acompañaron al escrito contentivo del recurso de hecho presentado en este Tribunal, que no se encuentra lo referente al auto dictado por el Juzgado de la causa, que según el recurrente, oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 17 de noviembre del 2005, contra el auto dictado el 11 de noviembre del 2005, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal de Alzada no pueda pronunciarse sobre el recurso de hecho, al no tener materia sobre la cual decidir.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad… (...Omissis...)
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
…Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo la apelación, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada la copia certificada de dicha actuación que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el mismo.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puede pasar desapercibido que solo los autos o sentencias interlocutorias tienen apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, pues los autos de mera sustanciación o de mero trámite carecen de este recurso, el cual solo es admisible cuando el auto de mero trámite o mera sustanciación sea reformado o revocado, a tenor de lo establecido en el artículo 310, ejusdem, razón por la cual en este supuesto de hecho tampoco es procedente el recurso de hecho, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente Recurso de Hecho interpuesto el 1º de diciembre del 2.005, por el abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que según su decir, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 11 de diciembre del 2005.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO