REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EMMA CHIRINOS PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.549.777, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIO ECARRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.755, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO JOSE OVALLES PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.352.760, representado por sus únicos y universales herederos ciudadanos ARMANDO JOSE OVALLES IBARRA, ALFONSO JOSE OVALLES IBARRA y ALCIDES JOSE OVALLES IBARRA, éste último representado por su madre, CARMEN RAMONA IBARRA COLMENARES, en virtud de su minoría de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.899.137, V-17.777.362, V-19.000.696 y V-4.450.893, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SILVIO LUIS MORENO VALERO, y EDGAR ANTONIO OVIOL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.775, y 94.945, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES).
EXPEDIENTE: 9.145

La ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, asistida por la abogada LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA, el 05 de diciembre del 2002, demandó por partición y liquidación de bienes al ciudadano ARMANDO JOSE OVALLES PERDOMO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 18 de diciembre del 2002, y admitió el 23 de enero del 2003.
Consta asimismo que el 21 de septiembre del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 07 y 08 de junio del 2005, el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSE OVALLES IBARRA, ALFONSO JOSE OVALLES IBARRA y CARMEN RAMONA IBARRA COLMENARES, en representación de su menor hijo ALCIDES JOSE OVALLES IBARRA, en sus carácter de herederos del demandado ARMANDO JOSE OVALLES PERDOMO, quien falleció el 23 de noviembre del 2004, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 28 de septiembre del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de octubre del 2005, bajo el N° 9145, y el curso de Ley.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y ese mismo día comparecieron la ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, parte actora, asistida por el abogado ANTONIO ECARRI, y el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSE OVALLES IBARRA, ALFONSO JOSE OVALLES IBARRA y ALCIDES JOSE OVALLES IBARRA, éste último representado por su madre, CARMEN RAMONA IBARRA COLMENARES, en virtud de su minoría de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.899.137, V-17.777.362, V-19.000.696 y V-4.450.893, respectivamente, consignaron escrito contentivo de transacción, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicha transacción, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante escrito de fecha 08 de diciembre del 2.005, la ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, asistido por el abogado ANTONIO ECARRI, por una parte, y por la otra, el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ARMANDO JOSE OVALLES IBARRA, ALFONSO JOSE OVALLES IBARRA y ALCIDES JOSE OVALLES IBARRA, éste último representado por su madre, CARMEN RAMONA IBARRA COLMENARES, herederos del demandado, presentaron un escrito contentivo de una transacción, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Los bienes alegados y mencionados en el libelo de la demanda son los siguientes:
1) Un apartamento distinguido con el N° 624, situado en el piso 2, del Edificio N° 6, del Conjunto Residencial El Rocío, con una superficie de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 Mts2) en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio N° 6, SUR: Fachada Sur del Edificio N° 6, ESTE: Fachada Este del Edificio N° 6, OESTE: Apartamento 6-23, con un puesto de estacionamiento signado con el N° 6-24, cuyas demás determinaciones se encuentran contenidas según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre de 1997, valorado en un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
2) Un camión marca Ford, Modelo 350, Año 1972, Color Rojo, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería AJF37N75706, Placas 684-KAN, valorado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
3) Una camioneta marca Ford, Modelo Pick-Up, Año 1980, Color Blanco, Serial Motor 6 Cilindros, Modelo F-150, Serial de Carrocería F10EUKA2673, Placas 386-DBL, valor estimado CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
4) De igual manera UNA CAMIONETA, Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Año 1979, Placas PAJ536, Serial del Motor CV3200479.
5) Una acción en la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Madeirense, signada con el N° 949.
Ambas partes expresamente declaramos que los bienes que a continuación se identifican fueron alegados en el libelo de la demanda para su debida partición. SEGUNDO: Los bienes anteriormente señalados, las partes de común y mutuo acuerdo los adjudican de la siguiente manera:
a) El bien inmueble descrito e identificado en el renglón N° 1, se adjudica ala ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, en propiedad total con todos su anexos y el porcentaje de condominio sobre las área comunes derechos y obligaciones en la conservación de la administración del edificio N° 6 el cual es de SEIS ENTEROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,57%) todo como consta en el documento de propiedad en el inmueble.
b) El mueble descrito en el renglón N° 5, correspondiente a una acción en la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Madeirense, signada con el N° 949, se adjudica a la ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA.
TERCERO: Los bienes muebles a que se refieren los renglones 2, 3y 4 del presente escrito de transacción, quedan adjudicados en propiedad a los herederos del demandado ARMANDO JOSE OVALLES, suficientemente identificado anteriormente.
CUARTO: La demandante EMMA CHIRINOS PARRA, se compromete a entregar a los herederos prenombrados la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en compensación al menor valor de los bienes muebles adjudicados a éstos y el mayor valor del bien inmueble adjudicado a ésta. Esta cantidad será pagada de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de la firma del presente documento de transacción y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la suscripción del presente acuerdo y a la venta del apartamento.
QUINTO: Cada una de las partes e obliga a cubrir los gastos que se hayan generado o se generen con relación a los bienes adjudicados entre ellos los causados en honorarios profesionales con sus respectivos apoderados judiciales, depositaria judicial y los gastos relativos a los registros inmobiliarios.
SEXTO: Cumplidas como sean las obligaciones contenidas en el presente acuerdo, las partes declaran expresamente que no tienen nada que reclamarse recíprocamente ni por éste ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se desprenda de la transacción que hoy suscriben...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que la actora, ciudadana EMMA CHIRINOS PARRA, actúa personalmente debidamente asistida de abogado, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende transigir, por una parte, y por la otra, que en el poder que los herederos del demandado, ciudadanos ARMANDO JOSE OVALLES IBARRA, ALFONSO JOSE OVALLES IBARRA y CARMEN RAMONA IBARRA COLMENARES, en representación de su menor hijo ALCIDES JOSE OVALLES IBARRA, le otorgaron al abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, tiene facultades para transigir, y además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, al tratarse de una transacción que tiene como objeto la partición y liquidación de bienes, por lo que es procedente la misma.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO