REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
LUZ ELENA NIETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.521.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.833, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.874.529, domiciliado en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICENTE GUATACHE MENDEZ y DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.002 y 19.974, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 9.112

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la abogada LUZ ELENA NIETO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUAREZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de mayo del 2005, por el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUAREZ, contra el auto dictado el 23 de mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de mayo del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de octubre del 2.005, bajo el número 9.112, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 12 mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…En el presente caso el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUAREZ… asistido de abogados solicita al Tribunal reposición de la causa al estado de nueva admisión con la notificación al Procurador General de la República en virtud de que, a su juicio, la sociedad mercantil FARMACIA BEJUMA S.A. es un ente privado de interés público y en consecuencia incluido dentro de las entidades a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a las que se les concede el privilegio de que cuando contra ellas se decrete una medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre sus bienes, los jueces deben notificar al Procurador General de la República. Dice la norma que dicha prerrogativa es “a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”.
Como puede comprenderse, se trata de un privilegio que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración pública (la expresión “organismo público” sin dudas alude a ella) en atención al cometido legal que tiene atribuida de dar satisfacción a una necesidad social, y de gestionar los servicios públicos…
…No puede pensarse que toda empresa por el sólo hecho de que su objeto social interese al público en general (panaderías, talleres, etc.) por ello debe gozar de dicho privilegio procesal. Así que, cuando se alude a entidades públicas o de particulares cuyos bienes están afectados al uso público, a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, debe entenderse que se trata de aquellas entidades administrativas que, aunque nazcan como personas jurídicas con forma de derecho privado, gestionan estos intereses sociales por vía de un contrato administrativo de concesión, o mediante el mecanismo de la descentralización administrativa previsto en la Ley (vg. fundaciones, asociaciones, sociedades mercantiles etc.). Estas actividades, en principio, están monopólicamente atribuidas el Estado, y por ello excluidas del tráfico de las actividades económicas a las que libremente pueden dedicarse los ciudadanos o ciudadanas.
Bajo tal concepción, una sociedad de comercio cuyo objeto social es la actividad farmacéutica que por muy importante que ésta sea para el público en general (como también lo son supermercados, caminerías, panaderías, etc.) no puede tenerse como un “organismo público” de los que la Ley de la Procuraduría inviste con privilegios procesales frente a los demás particulares. Por todo lo expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION. Así se decide…”
b) Diligencia de fecha 19 de mayo del 2005, suscrita por el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 23 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado.

SEGUNDA.-
Ahora bien, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 97, establece lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contínuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…”
A su vez, el Autor Patrio ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo II, a las páginas 732 y 733, se expresa de la siguiente manera:
“…Nuestro Código Civil divide las personas jurídicas en dos grupos: las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas…
Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio)
[…] se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). A su vez se subdividen en: corporaciones, asociaciones en sentido estricto y sociedades. (Aguilar Gorrondona)
Las sociedades son una especie del género de las asociaciones. Las sociedades –concluye Aguilar Gorrondona-
[…] se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes)…”
En este mismo sentido, los Autores Patrios MANUEL ACEDO MENDOZA y LUISA TERESA ACEDO DE LEPERVANCHE, en su obra “LA SOCIEDAD ANONIMA”, en la página 105,
“…Casi cada autor tiene su propia definición de la compañía anónima. Vivante: “La sociedad anónima es una sociedad pura de capital con responsabilidad limitada, deber de aportación litigada, exclusivamente de estructura colectiva capitalista”. Brunetti: “Asociación de personas reconocida por la ley como persona jurídica, que actúa bajo un nombre propio, en la cual la participación de los socios está determinada en relación a una parte del total de las aportaciones individuales indicado en el acto constitutivo, en la cual los participantes no pueden ser obligados por las obligaciones de la sociedad, al pago de un importe superior al fijado en aquel acto”. Para Garrigues es “la sociedad capitalista dedicada con el capital propio dividido en acciones y con una denominación objetiva y bajo el principio de la responsabilidad limitada de los socios frente a la sociedad, a la explotación de una industria mercantil” (citas de Rodríguez, obra cit., tomo I, pág. 231)…”
De la lectura de las definiciones realizadas por los autores antes mencionados se observa que la sociedad mercantil FARMACIA BEJUMA, S.A., es una “sociedad capitalista dedicada con el capital propio dividido en acciones y con una denominación objetiva y bajo el principio de la responsabilidad limitada de los socios frente a la sociedad, a la explotación de una industria mercantil”, no perteneciente a la administración pública, y por lo tanto no goza de los privilegios que le otorga el ordenamiento jurídico a las “entidades públicas o de particulares” necesarios para ordenar la notificación del Procurador General de la República, como lo establece el artículo 97 de la Procuraduría General de la República, y siendo que la accionada es una empresa de carácter particular, este Juzgador acoge el criterio de la Juez “a-quo” de declarar improcedente la solicitud de reposición al estado de la notificación del Procurador, realizada por la accionada. Y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo del 2005, por el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUAREZ, contra el auto dictado el 12 de mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE CONFIRMA el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO