REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SONIA ELENA MORA VILLANUEVA
DEMANDADOS: YILA YURAIMA OVIEDO
TERCERO: JORGE FÉLIX HURTADO PAZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.670
Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 26 de enero de 2005 es presentado para su distribución, por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda incoada por la abogado SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.008.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.008, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.082.777 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
En fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia por razón de la cuantía, la presente demanda es recibida en este juzgado.
En fecha 02 de marzo de 2005 la demanda es admitida por este tribunal, se ordenó la intimación de la demandada, se libró compulsa.
Se agotó la citación personal de la demandada en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 27 y 28), a solicitud de la parte demandante se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de marzo de 2005.
En fecha 22 de marzo de 2005 comparece personalmente la intimada de autos YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO, siendo esta su primera actuación en el expediente, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2005 presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2005 la intimada en la presente causa, asistida de abogado, presentó diligencia “a los fines de promover pruebas”. En fecha 08 de junio de 2005 la apoderada judicial de la intimada (según poder folio 46) solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la intimada; lo cual es negado por el tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 48).
En relación con la demanda de TERCERÍA fue presentada en fecha 04 de mayo de 2005, por el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.950., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FÉLIX HURTADO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.676 y de este domicilio; contra las ciudadanas SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.008.406 y 7.082.777, ambas de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 11 de mayo de 2005, se emplazó a las demandadas y se libró compulsas. Las demandadas fueron citadas así, en fecha 18 de mayo de 2005 la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO y en fecha 26 de mayo de 2005 la ciudadana SONIA MORA VILLANUEVA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, solo la codemandada SONIA ELENA MORA VILLANUEVA presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante en tercería, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que el 13 de abril de 2004 libró una letra de cambio por la suma de Bs. 6.500.000,00 aceptada para ser pagada por YILA YURAIMA OVIEDO el 28-10-204, por lo que, con fundamento en los artículos 436, 456 del Código de Comercio, 1.264, 1.269, 1.277 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda: 1) La suma de Bs. 6.500.000,00 que es el monto de la letra cuyo pago demanda, 2) Bs. 325.000,00 por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, 3) Las costas y costos procesales, 4) La indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Dado que la demandada no formuló oposición al decreto intimatorio, tal como será establecido en capitulo aparte, no se considerarán ni analizarán los alegatos por ella formulados en el extemporáneo escrito de contestación de la demanda que riela al folio 33 del expediente.
ALEGATOS DE LA TERCERÍA:
El tercero JOSÉ FÉLIX HURTADO alega que en la presente causa se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble que pertenece a YILA YURAIMA OVIEDO y al ciudadano JESÚS MENDOZA, cónyuge de la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, folios 1 al 7 protocolo primero, tomo 29 de fecha 08 de noviembre de 1995. Alega que la medida fue decretada el 02 de marzo de 2005.
Alega que el 28 de enero de 2005, los ciudadanos YILA YURAIMA OVIEDO Y JESÚS MENDOZA, celebraron con el tercero JORGE FELIZ HURTADO PAZ, una OPCIÓN DE COMPRA por el inmueble cuyo 50% está gravado con la prohibición de enajenar y gravar, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nro. 40, tomo 13 habiendo recibido dichos ciudadanos la suma de Bs. 15.000.000,00 y el saldo del precio, o sea la cantidad de Bs. 30.000.000,00 los pagaría el tercero al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Invoca los artículos 1357 del Código Civil, 74 de la Ley de Registro Público y Notariado, 1.474 del Código Civil para alegar que la opción de compra venta celebrada entre las partes contiene los elementos esenciales: objeto y precio, y que por ello es una verdadera venta contenida en instrumento publico.
Demanda a las partes en la presente causa, demandante y demandada, en lo siguiente: 1) Que el inmueble sometido a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar le fue vendido al tercerista; 2) Que es improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada y practicada sobre el inmueble porque viola lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:
Citadas como fueron las partes, solo la demandante SONIA ELENA MORA VILLANUEVA dio contestación a la tercería, en los siguientes términos:
Alega que el contrato acompañado por el tercero, no se transfiere la propiedad del inmueble y que las partes simplemente se comprometen a celebrar el contrato de de compra venta definitivo, lo cual nunca sucedió; Que en el contrato de opción se entrega una suma de dinero en calidad de arras, como garantía de que efectivamente se celebrará el contrato de compra venta, que estas arras se imputan al precio solamente si el promitente comprador paga las arras confirmatorias que vendrían a ser el saldo deudor, que esta interpretación va a tono con el principio de indivisibilidad del pago a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil, que por lo tanto, el promitente comprador no pago el precio del inmueble pactado en el contrato de opción y consecuentemente, la venta no se consumó por lo que el tercerista no se puede atribuir la condición de propietario del inmueble.
Igualmente afirma que el bien objeto del contrato es un inmueble y que el ordenamiento jurídico venezolano prevé una especial formalidad para que la transmisión de la propiedad pueda ser opuesta a terceros, consagrada en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo cual solicita se declare sin lugar la tercería propuesta.
PUNTO PREVIO: OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA
Es necesario determinar la tempestividad o no de la oposición al decreto intimatorio, ya que de ello dependerá incluso, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y en tal sentido se observa:
La intimada compareció personalmente en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 32) y siendo esa su primera actuación en el expediente, sin que se hubiese perfeccionado su citación, por cuanto no se había hecho la fijación del cartel a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con esa su primera actuación quedó TACITAMENTE INTIMADA con su primera actuación, en consecuencia, el LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LA DEMANDADA FORMULARA SU OPOSICION comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la intimación tácita de la demandada, esto es, entre las siguientes fechas: 28, 29, 30 y 31 de marzo; 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de junio de 2005, sin que conste en autos que DENTRO de dicho lapso, la accionada haya formulado su oposición, sino que formuló la misma, el mismo día en que quedó intimada en la presente causa, esto es, cuando aun no había comenzado a transcurrir el lapso de oposición.
El Código de Procedimiento Civil en las normas pertinentes establece:
Artículo 651:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse perfeccionado la intimación. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata es la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, queda firme el decreto intimatorio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte, como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo...” (Negrillas de la Sala)
Aplicando los criterios contenidos en la decisión parcialmente copiada, al caso de autos, se considera que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, y así se declara.
LIMITES DEL A CONTROVERSIA:
Habiendo quedado FIRME el decreto intimatorio librado contra la accionada, los hechos constitutivos de la demanda principal quedan fuera de los límites de la controversia, restando solo por determinar lo relativo a la demanda de tercería.
Quedan como hechos controvertidos:
1. Si el tercero puede ser considerado propietario del inmueble en virtud del contrato de opción de compra celebrado con la demandada y su cónyuge.
2. Si en consecuencia, se procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Con el libelo, el tercerista acompañó (folios 8 al 11 de la pieza separada de tercería) el original del documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 40, tomo 13 de los libros respectivos, al cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse del original de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el ciudadano JORGE FÉLIX HURTADO PAZ celebró con los ciudadanos: JESÚS MENDOZA Y YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO, ésta última, demandada en la presente causa, un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble sobre cuyo 50% recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2005 y participada al registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo según oficio Nro. 227 de fecha 02 de marzo de 2005.
Que el precio total de la venta fue fijado en la suma de Bs. 45.000.000,00 de los cuales el tercerista pagó, al momento de suscribir la opción de compra venta, la suma de Bs. 15.000.000,00 y el saldo es decir, la suma de Bs. 30.000.000,00 los pagaría en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta
Igualmente queda establecido que la opción de compra-venta tendría una duración de noventa (90) días contados a partir del otorgamiento de dicho documento, esto es, del 287 de enero de 2005, por lo que la misma concluyó el 30 de abril de 2005.
En el lapso probatorio el tercerista promovió copia de decisiones emanadas de las distintas salas del tribunal Supremote Justicia, lo cual no es un medio de prueba y en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
LAS PARTES DEMANDADAS EN TERCERÍA NO PROMOVIERON PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Firme como se encuentra el decreto intimatorio que condenó a la demandada YILA YURAIMA OVIEDO que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 8.872.500,00, solo resta por resolver lo relativo a si el demandante en tercería puede ser considerado propietario del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y si, en consecuencia, es procedente la suspensión de la medida decretada.
El tercero fundamenta su tercería en un documento AUTENTICADO mediante el cual la demandada y su cónyuge, le otorgaron opción de compra-venta sobre el inmueble gravado con la medida cautelar decretada, pero, independientemente de que se trate de una opción de compra-venta o de una venta propiamente dicha, lo trascendental para determinar la procedencia o no de la resistencia a la medida decretada, es si el TITULO en el cual se sustenta la tercería, es un titulo REGISTRADO o simplemente autenticado.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
En el caso de autos, el tercerista ciertamente adquirió derechos sobre el inmueble, llámese de propiedad o solamente el derecho personal de adquirir el inmueble por el precio ya fijado, pero, el documento por el cual adquirió esos derechos, NO FUE REGISTRADO.
Sobre la eficacia de la tercería o de la oposición a medida preventiva que recaiga sobre bienes inmuebles, cuando el título en el cual se fundamenta, es un documento NO REGISTRADO, se ha pronunciado la Casación venezolana, restándole TODA EFICACIA a cualquier documento que no esté debidamente registrado, para formular oposición a medidas o para formular tercerías de dominio, entre cuyas decisiones, se citan las siguientes:
1) “…Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. …El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26 de mayo de 2004 -Exp. Nº AA20-C-2003-000235)
2) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:…omissis
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.-
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.- (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 5 de abril de 2001 -Exp. Nº.: 99-836)
En aplicación de los criterios contenidos en las decisiones copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se considera que el documento de opción de compra venta del inmueble, independientemente de que se haya o no perfeccionado la venta del mismo por contener –según el tercero- los elementos de objeto y precio, dicho instrumento no es oponible a la parte actora en la presente causa, ya que dicho documento NO HA SIDO REGISTRADO, no siendo admisible ningún otro medio de prueba para acreditar el presunto derecho del tercero sobre el inmueble, sino el documento registrado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2005, En consecuencia, se condena a la demandada YILA YURAIMA OVIEDO a pagar a la actora SONIA ELENA MORA VILLANUEVA las siguientes cantidades:
1- SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio que corre a los autos.
2- TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00) por concepto de intereses moratorios.
3- DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.047.500,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la suma de UN MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.706.250,00)
4- LO QUE DA UN TOTAL DE OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (8.872.500,00).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es febrero de 2005 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FÉLIX HURTADO PAZ, contra las ciudadanas SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO. En consecuencia, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada YILA YURAIMA OVIEDO y al tercero JORGE FÉLIX HURTADO PAZ, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 17.670.
/AURELIA.
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