REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL y PEDRO CLEMENTE BLANCO AMORE
ABOGADO: FIDELIA RODRÍGUEZ LANDAETA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.299

Por escrito presentado en fecha 04 de Octubre del 2005, los ciudadanos ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL y PEDRO CLEMENTE BLANCO AMORE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.109.832 y V-2.672.938 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado FIDELIA RODRÍGUEZ LANDAETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.815; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, ambos practicados en fecha 13 de Octubre del 2005 y 14 de Octubre del 2005 respectivamente.

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2005, los solicitantes ROSA MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA RETAMAL y PEDRO CLEMENTE BLANCO AMORE ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ANDRES YSMAEL GONZALEZ TORRES y MARIA ELENA GOMEZ DE GONZALEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 11 de Agosto de 1977, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito, que el único hijo procreado durante la unión conyugal de nombre: PEDRO PABLO BLANCO GARCÍA, actualmente es mayor de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela


Exp. N° 18.299.-
Aurelia