REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL ROJAS MEDINA
ABOGADO: VICENTE GUATACHE MÉNDEZ
DEMANDADO: JOSÉ VIEIRA CHA CHA Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.835

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia surgida con motivo de la oposición de cuestiones previas por parte de la actora, para decidir el tribunal observa:
La parte demandada, mediante escrito de fecha 08-08-2005, opone las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y de caducidad de la acción, consagradas en los ordinales 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas opuestas las fundamenta la accionada en los siguientes hechos: Alegan que los demandantes pretenden la nulidad absoluta de la venta efectuada entre CARLOS RAMON IBARRA VASQUEZ y JOSE VIEIRA CHA CHA registrada en fecha 15 de octubre de 1999 por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo, bajo el nro. 22, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, e igualmente demandan la nulidad absoluta de la venta efectuada entre JOSE VIEIRA CHA CHA y MAVIS JUDITH PEREZ DAZA registrada por ante la misma oficina de registro, en fecha 10 de agosto de 2000 bajo el nro. 29, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 12.
Afirma el demandado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil establece que los legitimados activos para invocar las nulidades absolutas de las ventas allí señaladas, son los herederos de la cónyuge MARTA MARIA LEDON DE IBARRA, quien supuestamente no prestó su consentimiento por encontrarse ya fallecida para el momento de la materialización de la primera venta, que el demandado JOSÉ VIEIRA CHA CHA, ignoraba tal circunstancia pro lo que es un comprador de buena fe.
La segunda cuestión previa, esto es, la caducidad legal, la fundamenta en el mismo artículo 170 del Código Civil, que establece un lapso de caducidad de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, y que la venta fue registrada el 15 de octubre de 1999, por lo cual transcurrieron cinco (5) años y dos (2) meses aproximadamente, lo que genera la caducidad legal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA, esto es la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
El demandado alega que “los legitimados activos para invocar las nulidades absolutas de dichas ventas, son los herederos de la cónyuge….omissis” es decir, invoca una falta de LEGITIMACIÓN o lo que es lo mismo, una FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y en razón de ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad por carecer los actores de LEGITIMACIÓN O CUALIDAD ACTIVA, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
En cuanto a la SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA opuesta, esto es, a la CADUCIDAD LEGAL se observa lo siguiente:
Habiéndose designado defensor ad-litem a todos los co-demandados, pero antes de su juramentación, los apoderados de JOSÉ VIEIRA CHA CHA, consignaron instrumento poder conferido por éste, por lo que se tiene por válidamente citado a JOSÉ VIEIRA CHA CHA, desde el 08 de diciembre de 2004, y en consecuencia, respecto de dicho co-demandado, quedó excluida la representación del defensor ad-litem, por cuanto sus apoderados, debidamente constituidos, consignaron poder.
En fecha 04 de Julio de 2005, fue debidamente juramentada la defensora ad-lite, y de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de mayo de 2002 y 02 de mayo de 2003, se considera citada a la parte demandada desde la fecha de JURAMENTACIÓN de dicha defensora ad-litem, esto es, desde el 04 de julio de 2005, con lo cual comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
El lapso de la comparecencia transcurrió entre las siguientes fechas:
06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 28 y 29 de julio; 01, 03, 04, 05, 08 y 09 de agosto de 2005.
Las cuestiones previas fueron opuestas el 08 de agosto de 2005, esto es, dentro del lapso de la comparecencia, el cual debe dejarse transcurrir ÍNTEGRAMENTE para todos los actos procesales subsiguientes, en consecuencia, EL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO PARA CONVENIR O CONTRADECIR LAS CUESTIONES PREVIAS, según lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre las siguientes fechas:
10 y 11 de agosto; 16, 19 y 20 de septiembre, NO CONSTANDO EN AUTOS QUE, DENTRO DE DICHO LAPSO, NI EN NINGÚN OTRO, LA PARTE ACTORA HAYA CONTRADICHO EXPRESAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


En cuanto al plazo para que el demandante convenga en la cuestión previa de caducidad o la contradiga, la Sala, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: José Eusebio Cedeño Farfan contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

En la presente causa, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2do. Del artículo 346, la cual fue declarada sin lugar en capítulo precedente; Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del mismo artículo 346 eiusdem, por lo cual, la actora tenia la carga de convenir en ella o CONTRADECIRLA dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y al no hacerlo, su silencio se tiene como CONVENIMIENTO O ADMISIÓN de la procedencia de la cuestión previa de caducidad legal, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa de caducidad legal y así se decide.
La consecuencia jurídica que ocasiona la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa de CADUCIDAD LEGAL, está consagrada en el artículo 356 del mismo Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso”
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los abogados EDUARDO RAMOS y PATRICIA DEL CARMEN AUDE SANTA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ VIEIRA CHA CHA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
CUARTO: SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA intentada por el abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ROJAS MEDINA y MARILYN LATOUCHE DE ROJAS contra los ciudadanos JOSÉ VIEIRA CHA CHA, CARLOS IBARRA LEDON y LARRY IBARRA LEDON por NULIDAD DE VENTA; en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.
QUINTO: Como quiera que la decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total para la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana.
La Secretaria,




/aurelia.
Exp. 15.835