REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de octubre de 2004, la defensora ad litem designada abogado LOUISNETTE MARTÍNEZ G. presentó escrito de contestación de demanda, indicando solo en dicho escrito que por ningún motivo había podido contactar al demandado de autos, no indicando de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, si quería o no hacer valer el instrumento.
Mediante el auto de designación de la defensora, se le hizo saber a la designada que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, se transcribió la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos”.
De modo pues que, cuando la defensora ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía efectuar todas las diligencias tendientes a la mejor defensa de su defendido, igualmente sabia que de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda debía declarar si quería o no hace valer el instrumento tachado, exponiendo los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponia combatir la impugnación.
Ha sido el criterio reiterado de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.

La Secretaria,





Exp. 15.454

/ar.










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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º
En cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado designa Defensor Judicial a la abogado ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.971 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2°.) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley. Se le advierte al defensor Ad Litem designado que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizada a los fines de su NOTIFICACIÓN; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para localizar a su defendido y obtener de él, las pruebas tendientes a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4 ordinal 4° y 20 del Código de Etica Profesional del abogado venezolano, y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002 expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, exp. 02-1212, sentencia Nro. 33, el defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y si así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, e igualmente el defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, pués estableció la mencionada sentencia: “no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.....omisis.....para que el defensor con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se hace saber al defensor ad litem designada, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo de 2002 y 02 de Mayo de 2003, el Tribunal considerará CITADA a la parte demandada, desde el día de la juramentación del defensor AD-LITEM. Se insta a la parte actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda, y de la comparecencia, a los fines de su certificación, para que el Defensor Ad-litem designada se forme criterio acerca de las defensas a ejercer. Líbrese Boleta. La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
La Secretaria,




/ar.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la abogado ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.971 y de este domicilio, que por auto de esta misma fecha ha sido designada Defensor Judicial del ciudadano PEDRO PÉREZ REGLADO en el juicio seguido por la sociedad de comercio CARNES VENEZOLANAS C.A. por TACHA DE FALSEDAD; y que en tal virtud debe comparecer por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley.
Se hace saber al (la) defensor ad-litem designado (a), que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo de 2002 y 02 de Mayo de 2003, el Tribunal considerará CITADA a la parte demandada, desde el día de la Juramentación del defensor AD-LITEM. Se le anexa copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de que se forme criterio acerca de las defensas a ejercer.
Firmará al pie de la presente boleta con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificada.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,



FIRMA:________________________________FECHA:____________________
Expediente Nro. 15.454