REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de diciembre de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: AMILCAR ERNESTO ROJAS ESPAÑA
DEMANDADO: REINA ZORAIDA ROJAS BLAU
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 18.127

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada REINA ZORAIDA ROJAS BLAU, el Tribunal observa:
I
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, en los siguientes términos “EN VIRTUD DE QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA PERTENECE A LA SUCESIÓN ANA MERCEDES BLAU DE HERNÁNDEZ, CONFORMADA POR OCHO (8) PERSONAS…”
De esta manera absolutamente parca, sin ninguna explicación adicional, la parte demandada propone la cuestión previa de defecto de forma por no haberse indicado, según afirma, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
El requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 340, se refiere a que el demandante debe indicar en su libelo “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, y en la presente causa la demandante señaló en el libelo con precisión A QUIEN DEMANDA, ESTO ES, A LA CIUDADANA REINA ZORAIDA ROJAS BLAU, esto es, el actor cumplió a cabalidad con la determinación e identificación de la persona natural a quien demanda. Ahora bien, de la exigua argumentación de la demandada al oponer su cuestión previa, pareciera desprenderse su inconformidad con el libelo, por cuanto el bien inmueble a partir pertenece, en su decir, a la sucesión de ANA MERCEDES BLAU DE HERNÁNDEZ, CONFORMADA POR OCHO (8) PERSONAS, con lo cual pareciera que lo denunciado por la demandada es más bien una falta de cualidad por cuanto no se ha llamado a juicio a todos los herederos, lo cual constituye más bien, una defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, la cual solo puede ser opuesta en la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Cuestión Previa opuesta es improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada REINA ZORAIDA ROJAS BLAU, debidamente asistida por la abogado FILOMENA RAMOS BORJAS.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,



/aurelia.
Exp. 18.127