REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: RUBÉN ANTONIO MÁRQUEZ
ENDOSATARIA: MAIRELY RODRÍGUEZ PÉREZ
DEMANDADO: BRENDALYS ACOSTA GUTIÉRREZ
OPOSITOR: ELÍAS AKHRAS
ABOGADO: JOSÉ RAMÓN MENESES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN AL EMBARGO
EXPEDIENTE N°: 18.266

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la práctica de la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano ELÍAS AKHRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.054.363 y de este domicilio; la práctica de dicha medida se llevó a cabo en fecha 01 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
I
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Alega el opositor que en fecha 01 de noviembre de 2005, al momento de la practica de la medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, “incautó” los siguientes bienes, que alega el opositor son de su propiedad, una (1) nevera, modelo 320, color blanca, marca Articold y una (1) cocina marca Milatti, con tapa, color blanco. Que en tal virtud solicita le sean devueltos los bienes embargados y se levante la medida sobre los mismos, alegando que en la causa no existe interés entre las partes ni con las partes involucradas en el proceso.
Consigna original de factura Nro. 2690, emanada de BIG ELECTRONICS C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de agosto de 2005.
II
PUNTO PREVIO
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, si es posible que los terceros que alegan tener un derecho de posesión sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su posesión mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Promovió el opositor original de factura signada con el Nro. 2690, de fecha 22 de agosto de 2005, emanada de BIG ELECTRONICS C.A., a nombre de ELÍAS AKHRAS.
Respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987
“…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…”

De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se evidencia que los documentos privados, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia al no encontrarse satisfechos CONCURRENTEMENTE los dos requisitos exigidos por EL ARTÍCULO 546 Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada no puede prosperar en derecho y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oposición formulada por ELÍAS AKHRAS, contra la medida de embargo preventivo practicada en fecha 01 de noviembre de 2005.
Se ordena la notificación del ciudadano ELÍAS AKHRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.054.363 y de este domicilio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,


Exp. N° 18.266
/ar.