REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de diciembre de 2005
194º y 145º
Visto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA en la presente causa, y como quiera que se trata de un procedimiento inquilinario procede el tribunal a verificar la tempestividad del recurso interpuesto y en tal sentido observa:
La sentencia que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia propuesta por la parte demandada, INMOBILIARIA 20.037, S.A., fue dictada oportunamente en fecha 28 de noviembre de 2005.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (destacados del tribunal)
En la norma copiada, el legislador establece que al interponerse el recurso de regulación de competencia, debe ordenarse la apertura de un cuaderno separado, y que debe continuar el curso del proceso, pero no señala cual es el lapso que tiene la parte demandada para interponer el respectivo medio de impugnación, por lo cual se debe acudir supletoriamente a la normativa que regula el juicio breve.
El artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
De modo pues que todo lo relativo al trámite de cuestiones previas en el procedimiento especial inquilinario, que no esté expresamente regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe tramitar por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de dicha Ley; y las normas del juicio breve, expresamente remiten al procedimiento ordinario, para tramitar lo relativo a las cuestiones previas consagradas en los ordinales del 1º al 8º del artículo 346, por lo que el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada, el CUARTO (4to) día de despacho siguiente después de dictada la sentencia de cuestiones previas, fue tempestivamente interpuesto y así se declara.
De modo pues que en virtud de la Regulación De Competencia tempestivamente planteada por el abogado AGUSTÍN BRACHO, mediante la cual impugna la decisión dictada por este tribunal en fecha 28-11-2005, corresponde a este Tribunal ordenar la remisión de las copias de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el Tribunal competente, según lo alegado por la demandada, es un Juzgado de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, no existe en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un Tribunal superior común a ambos tribunales, en razón de lo cual la regulación de competencia debe ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia.
Establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de ese alto Tribunal de la Republica conocer los conflictos de competencia, cuando no existiere un Tribunal Superior Común a los Tribunales involucrados en el conflicto, en los siguientes términos:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
Ordinal 51: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”

Como quiera que la presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento entre particulares, la Sala afín con la materia resulta ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir inmediatamente, copia de la solicitud de regulación de competencia, del libelo, de la sentencia interlocutoria de fecha 28-11-2005, mediante la cual este Juzgado declaró su propia competencia, y del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Líbrese oficio y certificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, abrase cuaderno separado el cual se encabezará con el presente auto, y al cual deberán agregarse, previo su desglose, la solicitud de regulación de competencia y la sentencia que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, y continúese el procedimiento. Abrase cuaderno separado.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se libró oficio Nro. 2318.-

La Secretaria,




/aurelia.
Exp. 18.284