REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: NORMA PARRA
DEMANDADO: ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA
ABOGADOS: VÍCTOR SCOCOZZA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 18.339

Se dicta la presente sentencia en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 25 de octubre de 2005; por la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.897.240 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR SCOCOZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.875.
Fundamenta la parte demandada su oposición a las medidas preventivas de Embargo en que la deuda que ostenta a favor de la demandante no es por honorarios, que en el juicio signado con el Nro. 169.606 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandante fraguo un fraude procesal con un supuesto arreglo extrajudicial en el cual, la demandante alega, no estaba asistida de abogado, que dicho arreglo posteriormente fue homologado.
Que posteriormente la asistió en la práctica de una medida y le solicitó un préstamo de dinero, el cual le pagaría con la venta del inmueble sobre el cual hoy pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar; Que la actora se contradice en cuanto al origen de la deuda.
Alega la opositora que es falso que la demandante le haya prestado la suma de Bs. 19.000.000,00 y que cuando la asistía como abogado lo hacia de manera ineficaz; que con ello queda destruido el requisito principal para el decreto de las medidas cautelares, esto es el olor a buen derecho, alega la opositora, que la demandante debe probar cuando, donde que como le prestó el dinero.
Alega que existe un fraude procesal, al desvirtuar una acción de carácter civil con una de carácter mercantil, y que alega la opositora, se vio sorprendida por la demanda fugaz, donde se decretaron medidas basándose en supuestos de ley para la admisión.
Alega que la demandante no esgrime de manera clara el supuesto negocio que dio origen a las cambiales, sino que señala la existencia de unos honorarios judiciales. Continúa la opositora alegando la existencia de un fraude procesal y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Fundamenta la demandada su oposición, en que las cambiales en las cuales esta fundamentada la demanda no provienen de ningún préstamo de dinero y que tampoco tal cantidad podría ser por concepto de honorarios profesionales, respecto de estos alegatos, el tribunal omitirá todo pronunciamiento por tratarse, evidentemente, de argumentos de fondo que solo podrán resueltos en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa.
La presente, es una demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en letras de cambio, por lo que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2005, formulada por la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA debidamente asistida por el abogado el VÍCTOR SCOCOZZA, parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. N° 18.339
/aurelia.