REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de diciembre de 2005
194º y 145º
Siendo la oportunidad de decidir la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la actora, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone la demandada a las pruebas promovidas por la actora, con el alegato de que no manifiesta que es lo que pretende probar con el merito favorable de los autos;. Del escrito de promoción de pruebas de la demandante, se observa que promovió la prueba de la siguiente manera: “Invoco el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mis poderdantes….”.
Ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo, por lo que no se trata de una prueba legalmente promovida, y en consecuencia, la oposición al a misma es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: Se opuso a la admisión de las pruebas señaladas en el CAPITULO II de las pruebas de la accionada, alegando que en las mismas no se señaló el objeto de la prueba.
Respecto a la necesidad de indicación del objeto de la prueba, ya desde hace varios años la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, venia señalando la necesidad de dicha indicación, y la consecuencia que la omisión produce, la cual no es otra que la inadmisión del medio probatorio, entre dichas decisiones se señalan como emblemáticas la dictada en el caso Microsoft Corporation. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma.
Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)

En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, y a pesar de que las pruebas de la demandante fueron efectivamente promovidas sin indicar el objeto de las mismas, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS por falta de indicación al objeto de las mismas.
TERCERO: Se opuso a las pruebas contenidas en el capitulo III de las pruebas de la demandada, referido a la prueba de informes a la PROCURADURÍA AGRARIA DEL ESTADO SUCRE a los fines de que dicho organismo informe sobre “el estado en que se encuentra el expediente en el que figura la hoy fallecida ciudadana...”
En tal sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio de este Juzgado en cuanto a que no es posible desvirtuar los mecanismos probatorios pretendiendo sustituir los efectos de unos con otros; en la presente causa el promovente de la prueba pretende traer a los autos los hechos que presuntamente constan en un expediente (que no indica ningún dato del mismo) que aparentemente cursa ante la Procuraduría agraria del estado Sucre, lo cual podía perfectamente aportarse mediante una certificación de copias de las actas del mencionado expediente, expedida por dicho organismo público en el cual cursa el mismo, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de INFORMES en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …”.

En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se declara CON LUGAR la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada
CUARTO: Se opuso a las pruebas promovidas en el CAPITULO IV, PUNTOS 7, 8 y 9 del escrito de pruebas de la accionada, esto es, a las fotografías o reproducciones fotográficas; La demandada promovió dichas fotografías, sin indicar ni el equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías, ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promovió a ningún testigo para que ratificara el contenido de dichos instrumentos, por lo que la promovente no rodeo o revistió la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dichas pruebas resultan ser ilegalmente promovidas por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que es procedente la oposición a las mismas. Y así se declara.
QUINTO: Se opuso a los medios probatorios promovidos en los capítulos IV y V, señalando que no se indicó el objeto de la prueba de inspección y que la experticia es impertinente, toda vez que no se ha producido ningún desconocimiento de documentos.
En efecto, respecto a la inspección judicial promovida se observa que la demandada promovente, pretende que se deje constancia del estado de mantenimiento, condiciones generales y estado abandono en que se encontrarían unos vehículos, a lo cual se observa que para determinar el estado de mantenimiento de un vehículo se requieren conocimientos especiales en la materia automotriz, por lo cual la actora ha debido promover una prueba de experticia, y no una prueba de inspección, y en cuanto a la experticia grafotécnica promovida, ciertamente se observa que en la contestación de la demanda ni en ningún otro momento, se ha producido desconocimiento de documento alguno, por lo que tal prueba resulta manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos, en consecuencia se declara con lugar la oposición a las pruebas de inspección y grafotécnicas, promovidas en los capítulos IV y V del escrito de pruebas de la demandada.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogado AMÉRICA ORAA WILLIAMS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANEIROS parte actora, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.