REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Diciembre de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: ANTONIA ROSAS GARCÍA
ABOGADO: CARMEN MANRÍQUEZ
DEMANDADO: TOMAS GRATEROL ÁLVAREZ
TERCERO: MARIALIZ CÁRDENAS MORAN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA EXPEDIENTE N°: 17.862

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar gravar decretada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, formulada por los abogados ALFONSO CITERIO QUERO y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119 y 61.242, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.031.324 y con domicilio en la ciudad de Caracas.
Alega la opositora que hace formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización Guataparo Country club, con una superficie aproximada de 874,97 Mts2, signada con el Nro. A-93, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, ya que la misma fue decretada sobre la totalidad del bien inmueble, pero que consta en el documento registrado debidamente acompañado por la actora, que la tercero opositora es también copropietaria de dicho inmueble, aun cuando en dicho documento no se señala en que proporción, esto los hace propietarios de un 50% de derechos y acciones a cada uno; que en tal virtud hace formal oposición a la medida decretada, ya que lesiona su derecho de propiedad.
Citan los terceros opositores diversas jurisprudencias, acerca de la oposición de terceros a las medidas cautelares.
Fundamenta su oposición en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como artículos 370.1 eiusdem.
Solicita la Reducción en un 50% de la medida cautelar decretada, dejando libres la totalidad del 50% de su propiedad.
I
PUNTO PREVIO
La parte demandante solicita que la oposición se tramite por la vía de la tercería o que en su defecto, se ordene la apertura de la incidencia probatoria consagra en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitado como fue por el opositor que su resistencia a la medida se tramite por la vía incidental, se niega lo solicitado por la demandante de que la presente oposición se tramite por la vía ordinaria de la tercería y así se declara.
Por otra parte se observa que la demandante pretende oponerse a la pretensión del tercero opositor, PERO NO CONSIGNA COMO FUNDAMENTO DE SU RECHAZO, NINGÚN INSTRUMENTO Y MUCHO MENOS UNA “PRUEBA FEHACIENTE” COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR PROCESAL.
En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone:”…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”
De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales EL EJECUTANTE (El demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero en el caso de autos, el demandante simplemente presentó un escrito SIN ANEXOS en el cual solicita se declare sin lugar la oposición del tercero, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Junto con la oposición acompañó la Tercera, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el N° 40, folio 151, tomo 5, Protocolo Primero, 3º trimestre de 2003, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la copropiedad sobre el inmueble en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORAN, esto es la tercero opositora en la presente incidencia.
La ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, ni como cónyuge del demandado, ni como obligada solidaria, ni en ninguna otra condición, por lo que en la presente causa, dicha ciudadana es, simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, por lo que los argumentos de la actora, formulados en su escrito de fecha 07-12-2005, relativos a que dicha ciudadana debe también responder de las obligaciones asumidas por el demandado, por ser carga de la comunidad las obligaciones asumidas por este, no pueden ser resueltas en la presente incidencia de oposición a medida, por cuanto –se repite- la tercera NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, en la cual la actora SOLO DEMANDO AL CIUDADANO TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ.
Si la actora consideraba que la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN es responsable por las obligaciones asumidas por su cónyuge, debió también dirigir su pretensión contra dicha ciudadana, para que pudieran ser afectados por las medidas decretadas, los bienes pertenecientes a dicha ciudadana, y para que, en la definitiva, el tribunal resolviera si la mencionada ciudadana debía responder por las obligaciones asumidas por el accionado TOMAS ANTONIO GRATEROL.
Por ultimo también la demandada en su escrito de rechazo a la oposición, solicita del tribunal que “…se tenga como parte en la presente causa al tercero, por cuanto es común a ella la causa pendiente…”; A lo cual se observa que lo solicitado por la actora es una INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS con fundamento en el ordinal 4to. del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el legislador establece la FORMA como debe ser propuesta esta intervención de terceros, en el artículo 382 eiusdem, en los siguientes términos: “…La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…” Es decir, el legislador ORDENA que el llamamiento forzoso de terceros por ser común a estos la causa pendiente, debe ser PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, por lo que lógicamente es improcedente que dicho llamamiento del tercero lo haga el actor, y mucho menos que lo formule en una incidencia de oposición a medidas, púes la oportunidad para que el actor INTEGRE EL CONTRADICTORIO EN LA FORMA EN QUE LO CONSIDERE MAS APROPIADO, ES EN EL LIBELO, y tratar de llamar a un tercero a la causa en este estado del proceso, implicaría más bien una reforma de la demanda, lo cual debe ser planteado en el cuaderno principal y por la vía de la reforma de la demanda.
En cuanto al mérito de la oposición se observa que el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, establece que los actos traslativos de propiedad de inmuebles, deben ser registrados, formalidad que fue cumplida en el caso de autos y cuyo documento contentivo de la compra por la tercero opositora, así como por el demandado de autos, no fue impugnada mediante el mecanismo procesal de la tacha de falsedad, en razón de lo cual, se reitera, el mismo tiene pleno valor probatorio.
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. En el caso de autos, el documento registrado aportado por la tercero, demuestra con carácter de plena prueba, que la medida recayó sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre dicho inmueble, y como quiera que dicha tercero NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, es procedente la oposición de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORAN, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de mayo de 2005, por este tribunal.
Establecido como ha quedado que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es co propiedad de la tercero opositora MARIA LIZ CÁRDENAS MORAN, la oposición formulada por dicha ciudadana, debe prosperar en derecho y así declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.031.324 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solo sobre el 50% propiedad de la tercero opositora MARIALIZ CARDNAS MORAN, por lo que la medida decretada el 17 de mayo de 2005, SE RATIFICA Y MANTIENE, PERO SOLO SOBRE el 50% de los derechos y acciones que corresponden al ciudadano: TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización Guataparo Country club, con una superficie aproximada de 874,97 Mts2, signada con el Nro. A-93, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 38 Mts con la parcela A-94. SUR: En 41,90 Mts con Avenida de Golf. ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización, la que mide la primera de sus partes 21,60 Mts y la segunda parte 4,50 Mts y OESTE: En 24 Mts con Avenida Rincón del Bosque. LIBRESE OFICIO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:10 minutos de la tarde y se libró oficio Nro. 2290
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.862
/AURELIA.
























EXPEDIENTE: 17.862

DEMANDANTE: ANTONIA ROSAS GARCÍA

DEMANDADO: TOMAS GRATEROL ÁLVAREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: CON LUGAR OPOSICIÓN A MEDIDA

FECHA: 12-12-2005

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Oficio Nro. 2290

Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Primer Circuito
de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana ANTONIA MARGARITA ROSAS GARCÍA, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), el Despacho a mi cargo y en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha, ordenó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de mayo de 2005 y la cual fuera notificada a ese despacho mediante oficio Nro. 819, solo sobre el 50% de los derechos y acciones propiedad de la tercero opositora MARIALIZ CARDNAS MORAN, SE RATIFICA Y MANTIENE, PERO SOLO SOBRE el 50% de los derechos y acciones que corresponden al ciudadano: TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización Guataparo Country club, con una superficie aproximada de 874,97 Mts2, signada con el Nro. A-93, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 38 Mts con la parcela A-94. SUR: En 41,90 Mts con Avenida de Golf. ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización, la que mide la primera de sus partes 21,60 Mts y la segunda parte 4,50 Mts y OESTE: En 24 Mts con Avenida Rincón del Bosque.
El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ y MARIALIZ CÁRDENAS MORAN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro a su cargo en fecha 14 de julio de 2003, Nro. 40, folio 151, protocolo primero, tomo 5. Exp. N°. 17.862
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.




/aurelia