JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 49.306
DEMANDANTE: Arlec Verónica Lucena Hernández
DEMANDADO: Corporación Principal C.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro
SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición
I
En esta causa, la parte actora pretende la indemnización que supuestamente la empresa aseguradora, le ha incumplido al no cancelarle y pagarle el monto correspondiente a la pérdida total del vehículo de su propiedad. El abogado Eduardo Borges consigna escrito de fecha 01 de noviembre de 2005, corriente a los folios 32 y 33 del expediente, mediante el cual formula oposición a la medida de embargo decretada el 12 de mayo de 2005.
Alega:
Que la parte actora fundamenta su acción en un presunto documento que acompaña en fotocopia simple, que hace inadmisible la acción, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es necesario que los jueces al acordar la medida o negarla, deben exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió. Que el auto por el cual se decretó la medida en esta causa no fue razonado declarando solo que “vista la diligencia de la demandante, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia se decreta la medida de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil”.
Que la Juez no fundamentó su decreto, no lo razona, ni hace ninguna consideración que por lo menos justificara su decreto o el porque considera que se debe dictar la medida.
Que el documento en que se fundamenta la acción es un presunto documento privado y fue acompañado en fotocopia simple, lo que constituye un incumplimiento de las formalidades necesarias para garantizar el derecho a la defensa.
Que existen razones de hecho y de derecho que justifica esta oposición, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
La parte demandante contradice la oposición por extemporánea y promueve pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de los documentos que constituyen el contrato de seguro y sus anexos, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada, así como aquellos que le fueron consignados en su debida oportunidad para requerirle el cumplimiento del pago de la indemnización.
Según diligencia de fecha 09/11/05 el apoderado de la parte demandada diligencia y expone que el problema del decreto que se fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta ubicado para los procedimientos intimatorios (ejecutivos), y no para el cumplimiento de contrato (ordinario).
III
El artículo 602 del Código de Procedimiento prevé una articulación probatoria ex lege, cuando expresa en su primer aparte que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Indica claramente esta expresión, que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas. Para ello, es necesario que el solicitante lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por ello, el examen del juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, sería indispensable revisar las actas del expediente. Ello tiene que ver, con la admisión del recurso de casación, al ser estas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, que no suspenden la demanda principal, por lo que surge una sentencia definitiva con relación a la oposición a la medida referida (extractos de Sentencias, TSJ. SCC.106.03/04/03; 366. 15/11/00 y 199. 14/06/00).
SEGUNDA: Siendo procedente la oposición de fecha 01/11/05, formulada por el abogado Eduardo Borges, apoderado de la demandada, quién concurrió al Tribunal el 31/10/05, y le otorgó poder apud acta, (folio 103), aunque no presentó pruebas durante la articulación, debe estimarse en consecuencia su escrito con los alegatos esgrimidos, declarándose Con Lugar la misma.
La parte demandante promovió prueba de exhibición de documentales que no fue evacuada al no obtenerse la citación de la parte demandada, constando en autos solo documentales en fotocopia, que no aportan convicción alguna al sentenciador para resolver, por no haber habido control de la prueba.
No obstante lo antes expuesto, el principio de exaustividad, derivado de la obligación que tiene el juez de establecer, analizar y valorar todas cuantas pruebas se encuentren en la causa, aun aquellas que puedan ser inidóneas, conforme el postulado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mutatis mutandis, le lleva al estudio de los instrumentos que se acompañaron con la demanda que cursan en el cuaderno principal, de los cuales derivó la decisión de dictar la medida de embargo solicitada y decretada. Todo ello, en razón del hecho notorio judicial, aun cuando los cuadernos que comprenden la causa puedan ser independientes y separados, y por cuanto que, además, al momento del ejercicio del recurso correspondiente que haya ejercido quién se sienta perjudicado por la decisión que se toma en la presente, habrán de remitirse las copias que corresponda, incluido el cuaderno separado, de común acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en materia de apelación en el solo efecto devolutivo.
En el orden de ideas expuesto, a los once folios del libelo de la demanda distribuido en fecha 12 de abril de 2005, se acompañaron dieciocho folios, representados por documentales privadas, la mayoría de ellas en fotocopia.
El criterio mas actualizado en materia de pruebas fundamentales para admitir demandas y decretar cautelares, es de que las copias simples pueden dar verosimilitud a la pretensión, a los efectos de su admisión, mas para la correspondiente decisión, debe haberse consignado originales durante el proceso, en las oportunidades procesales correspondientes que permitan el derecho a la defensa y contradicción, de los participantes en él. Y en cuanto al decreto de medidas preventivas, es pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando en la pretensión accesoria, se aleguen razones o hechos los cuales deriven de documentos, estos deben ser auténticos, para que surga la presunción correspondiente en la convicción del juzgador.
Conforme con los análisis efectuados en la presente y los supuestos legales y jurisprudenciales citados, se advierte que la Juez que dictó el decreto de embargo practicado, no motivó su decisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni expuso las consideraciones que le llevaron a decretarlo, remitiéndose simplemente a declarar el fundamento del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, que es imperativo de los procedimientos ejecutivos y no ordinarios como el presente.
Como consecuencia de todo lo dicho, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en 509 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, declara: SE REVOCA, la medida de embargo dictada en la presente causa, intentada por la ciudadana Arlec Verónica Lucena Hernández, contra la sociedad mercantil Corporación Principal C.A. representadas las partes por los abogados Ligia Benítez y Eduardo Borges, todos identificados en la presente.
No proceden las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de despacho del tribunal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.196º y 145º.
EL JUEZ


Abog. Rafael Ricardo Gimenez
LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión.-
La Secretaria,
EXP.49.306
DEC.-