REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GÓMEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-17.257.202 y de este domicilio.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MUNIRA BUJANDA Y ANGELINA CASCONE, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-4.836.313 y V-4.864.334 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.649 y 17.648 en su orden, ambas de este domicilio.-
DEMANDADA: JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.579.107 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IRVING TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS y JEANNETTE DEL CARMEN MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-8.835.141 y V-12.954.652 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.142 y 38.381 en su orden y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 49.183
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2.005, el ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ ROBLES, debidamente asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA, demanda por DIVORCIO a la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 11 de Agosto de 2.003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS.-
Que durante los dos primeros meses de matrimonio mantuvieron una relación estable que aparentaba ser muy duradera, pero que a mediados del mes de Junio de 2.004, su cónyuge comenzó a tener una actitud extraña, de desamor y comenzó a decirle que ya no lo quería y llegado el día 03 de Agosto de 2.004, la cónyuge tomo sus pertenencias personales se las embaló y le pidió que se fuera del hogar común, que ya no le quería y que ella se marcharía a la casa de sus padres.-
Previa distribución y entrada, en fecha 24 de Febrero de 2.005, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
En fecha 03 de Marzo de 2.005, comparece la abogada JEANNETTE MÉNDEZ OSPINO, Inpreabogado No. 38.381, de este domicilio y consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS, parte demandada en la presente causa, y en nombre de su representada se da por notificada en el presente juicio para todos los efectos legales derivados del mismo.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.005.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.-
En fecha 21 de Abril de 2.005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora asistido de la abogada Munira Bujanda, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que la representare.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2.005, la parte demandante Marco Antonio Gómez Robles, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Munira Bujanda y Angelina Cascote, Inpreabogados Nos. 17.649 y 17.648 respectivamente y de este domicilio.-
El 06 de Junio del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación; la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la parte demandante compareció ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda e insistió en continuar adelante con la misma.-
Abierta la causa a pruebas la parte accionante las promovió, así: 1) reprodujo el mérito favorable que se emerge de los autos, y 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOELIS CARTA, MARIA BERTA NIÑO y MARIA LÓPEZ UZCATEGUI.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO GÓMEZ ROBLES y JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 47, Folio 47, del año 2.003; b) Poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ ROBLES a las abogadas MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos YOELIS DAYANA CARTA TERAN y MARIA BERTA NIÑO PALACIOS, identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar sobre: El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de los cónyuges; la actitud extraña de la cónyuge con su esposo hasta que llegado el día 03 de Agosto de 2.004, cuando embaló las pertenencias de éste, pidiéndole que se fuera de la casa porque ya no le quería y que ella se mudaría a la casa de sus padres; que pese a la petición del cónyuge a su esposa para regrese ésta se ha negado rotundamente; que les consta lo declarado por haberlo presenciado.-
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza, al haber fundado sus dichos.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ ROBLES, mediante apoderadas judiciales, contra la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin las ciudadanas Yoelis Dayana Carta Terán y María Berta Niño Palacios, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, las mismas no se contradicen, logrando establecer o demostrar el demandante, lo alegado en su escrito de demanda, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, encontrándose fundados sus dichos, lo que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse procedente por existir prueba de los hechos que la configuran. Así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GÓMEZ ROBLES mediante apoderadas judiciales abogadas MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, contra la ciudadana JHOANA GABRIELA SIFONTES ROJAS, todos identificados en esta sentencia.-
En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente desde el 11 de Agosto del año 2.003 y contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 49.183
DRR.-