JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2.005
195º y 145º
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana CARMEN MARIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad No. V-7.050.616 domiciliada en Barrera Norte, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Gladys C. Díaz A. Inpreabogado No. 48.930, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos NELLY y VICTOR ARGENIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.133.972 y V-5.749.944 respectivamente, todos del mismo domicilio demandó la rectificación de sus actas de nacimiento, asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 1.569, Tomo IV, del año 1.964 y las dos ultimas por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, hoy Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo los Nos. 808, año 1.953 y; 412, año 1.958.-
Alega la parte solicitante en su escrito, que las referidas partidas de nacimiento adolece del siguiente error material: Identificaron a su difunta madre como: “CARMEN PEREZ”, lo cual dice es incorrecto, siendo lo correcto: MAXIMA DEL CARMEN PEREZ. Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos, copias certificadas de las actas de nacimiento cuya rectificación demanda, expedidas por las autoridades respectivas, así como copias certificadas de nacimiento y defunción de quien fuese su madre expedidas por el Registro Principal del Estado Carabobo y la Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Valencia del estado Carabobo. De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Prefecto de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la siguiente partida: Nacimiento No. 1.569, Tomo IV, año 1964; a la Registradora Civil el Municipio Libertador y al ciudadano Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en las siguientes partidas: Nacimiento No. 808, año 1.953 y No. 412, año 1.958 Donde dice: “CARMEN PEREZ”, refiriéndose a la madre de los presentados, debe decir: MAXIMA DEL CARMEN PEREZ, como es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
El…


Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Se libraron oficios Nos. 2.157, 2.158 y 2.159 respectivamente. Se archivó el expediente.
La Secretaria Temp.,


Exp. No. 49.834
DEC.-