REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABOG. RAFAEL LOPEZ B., titular de la cédula de identidad N° V-11.307.611, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MAPS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2.003, bajo el Nº 54, Tomo 28-A.-
DEMANDADOS: GERONIMO LOPEZ G. y DAVID A. VILLASMIL R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.873.727 y 8.736.999, en su orden.-
ABOGADO ASISTENTES DEMANDADOS: ROBERT RODRIGUEZ y MONICA VERA, inscritos en el Inpreabogados Nros. 59.653 y 19.238, respectivamente.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.-
EXPEDIENTE N° 48.582.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2.004, por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MAPS, C.A., supra identificada, representación esta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, DENUNCIA POR IRREGULARIDADES a los ciudadanos GERONIMO LOPEZ GARCIA y DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, ya identificados.-
Alega el demandante en su escrito libelar que:
Que en fecha 09 de julio de 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, Tomo 36-A, su representada INVERSIONES MAPS, C.A. constituyó con los ciudadanos JERONIMO LOPEZ GARCÍA y ELOISA LUTZARDO DE LOPEZ ya identificados, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES VILLASMIL, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2.003, bajo el Nº 40, Tomo 15-A, representada por su Director Principal DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, supra identificado, la Sociedad Mercantil RECICLAJES LA CAMACHERA, C.A., con domicilio en el Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, cuyo objeto principal sería la recuperación de materiales ferrosos y no ferrosos entre otras actividades, tal como se evidencia del documento constitutivo estatutario marcado con la letra “C”.-
Que la mencionada empresa RECICLAJES LA CAMACHERA, C.A., la cual ha venido siendo administrada por los accionistas JERONIMO LOPEZ GARCÍA y DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, en franca violación a las normas legales y estatutaria, quienes sin atender a las mínimas reglas de contabilidad y recomendaciones de expertos han incurrido en un sin fin de violaciones que mantienen en peligro la integridad social y económica de la empresa, sin que se haya podido reunir la Asamblea General de Accionistas, debido a la imposibilidad de conocer de los administradores un Balance General, el Estado de Perdidas y Ganancias, el inventario y el Informe favorable del Comisario de la Sociedad.-
Que en fecha 04 de marzo de 2.004, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas para el día 18 del mismo mes y año, a fin de discutir el Balance del Ejercicio del año 2.003, esto fue imposible debido a la falta de la información definitiva sobre estado del cierre del ejercicio económico, evidenciándose todo ello, del resultado de la Inspección Judicial Nº 2840, evacuada en fecha 18 de marzo de 2.004, por el Juzgado 1º de los Municipios de Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la cual se dejo constancia de la presencia de todos los accionistas de la Sociedad, el Comisario y el Contador de la compañía, el motivo u objeto de la reunión y la imposibilidad cierta de no haberse logrado tratar el único punto de la convocatoria, por cuanto no se presentaron libros, ni balances, sino una disculpa pueril del incumplimiento de los administradores, según ellos por “perdida de información detallada en el disco duro del comprador”, como lo certificaron tanto el comisario como el contador de la Sociedad.-
Es el caso, que han tratado de concertar una reunión con lo accionistas administradores a fin de conocer de ellos el motivo de sus actuaciones, y las posibles soluciones que pudieren acordarse para obtener detalladamente y en forma definitiva el Balance General sobre el ejercicio económico del 2.003, esto ha sido infructuoso, por el contrario dichos administradores siguen al frente de la administración, ejerciendo actos como tales y no rinden cuentas de su gestión ante su representada, quién siendo titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social, no ha podido saber los detalles de la administración y se ha visto impedida para conocer el estado financiero actual de la empresa, ello constituye una extralimitación y abuso de los accionistas administraciones en sus funciones y obviamente una violación a las normas que sobre la materia les impone el código de comercio.-
Que la violación constante de los administradores en cuanto a la normativa legal y recomendaciones enunciadas, han ocasionados retardos en la aprobación del Balance General de Perdidas y Ganancias correspondientes al periodo del año 2.003, infringiendo la Cláusula vigésima Primera de los Estatutos Sociales y ocasionados por supuestos inconvenientes con la declaración de impuestos sobre la renta ante el seniat, tales manejos e irregularidades con los fondos económicos de la Sociedad, la sistemática actuación fuera del margen establecido en la Ley y Estatutos, como es el caso de las ya señaladas, ha generado un daño irreparable al patrimonio material y moral de la Sociedad Mercantil RECICLAJES LA CAMACHERA, C.A., así como al de su representada INVERSIONES MAPS, C.A.-
Solicita ante este Tribunal se sirva ordenar una Convocatoria a los fines de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con fundamento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 264, 266 ejusdem.-
Fundamento su denuncia en los artículos 259; 291; 264; 266; 1.119 del Código de Comercio, 174, y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la presente denuncia de Irregularidades en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000, oo).-
Previa distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 04 de Mayo de 2.004, se le da entrada.-
En fecha 12 de Mayo de 2.004, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se libraron boletas.-
Posteriormente y en fecha, 17 del mismo mes y año, compareció el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, mediante diligencia, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipio San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo, a los fines de la citación de los denunciados.-
Por lo que en fecha 18 del mismo mes y año, se acordó la citación de los denunciados, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la misma, librándose a tal efecto boletas de citación y certificación.-
Consta al folio 112 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, en la cual consigna comisión enviada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, de donde consta la imposibilidad de la citación de los denunciados, por lo que solicitó la citación por carteles.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.004, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente y en fecha, 29 del mismo mes y año, mediante diligencia suscrita por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, fueron consignados los carteles acordados en fecha 10-06-05, los cuales fueron agregados en su oportunidad, así como consta al folio 165 del presente expediente.-
Al vuelto del folio 165 de la presente causa, la suscrita Secretaria titular de este Juzgado, deja constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de fijar cartel de citación a los denunciados.-
Consta al folio 166 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLASMIL, asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en la presente causa.-
En fecha 24 de agosto de 2.004, compareció el abogado ROBERT RODRIGUEZ, presento diligencia en la cual solicita del ciudadano Juez se inhiba de seguir conociendo la presente denuncia.-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2.004, el Juez Provisorio de este Juzgado, declara que no admite la representación del abogado ROBERT RODRIGUEZ en la presente causa, por existir recusación ejercida en su contra, y declarada con lugar por el Juzgado Superior respectivo.-
Por diligencia suscrita por el ciudadano JERONIMO LOPEZ, asistido de abogado, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio ROBERT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.907.206, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238.-
Seguidamente y en fecha, 25 del mismo mes y año, compareció el ciudadano JERONIMO LOPEZ, asistido de abogado, mediante diligencia RECUSO al Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.-
Consta al folio 171 del presente expediente, INFORME de recusación emitido por el Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en la cual rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte demandada en la recusación planteada en su contra, y solicitó al Juez dirimente, se sirva declarar la misma Sin Lugar.-
Por auto de fecha 26 de agosto de 2.004, se remitió original de expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción.-
Previa distribución, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 31 de agosto de 2.004, le dieron entrada.-
Posteriormente y en fecha, 01 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano JERONIMO LOPEZ, asistido de abogado, presentó escrito dando contestación a la denuncia formulada, en el cual: 1) alega que las pretendidas irregularidades no corresponden a sus gestión, y por otra parte al contradecir en todas y cada una de sus partes las mismas; 2) niega y rechaza que estén incursos en la situación prevista en el artículo 291 del Código de Comercio; 3) solicita se desestime la solicitud, salvo que se estime conveniente la Convocatoria a la Asamblea para rendir plenamente el informe de gestión para la discusión de los balances y estados demostrativo de ganancias y pérdidas del ejercicio.-
Consta al folio 221 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano JERONIMO LOPEZ, asistido de abogado, en la cual confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio ROBERT RODRIGUEZ N.-
En fecha 02 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, ya identificado, asistido de abogado, presentó diligencia en la cual confiere poder apud-acta a los abogados EDUARDO PETRICONE CH. y MONICA VERA.-
Corre al folio 223 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLASMIL ROMERO, asistido de abogado, dando contestación a la denuncia formulada, en el cual alega: 1) Que el ciudadano AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, no es socio de la Sociedad Mercantil RECICLAJES “LA CAMACHERA, C.A.”, 2) Que se observa que el socio ciudadano JERONIMO LOPEZ, no desconoce al ciudadano antes mencionado, a sabiendas de cual es la situación jurídica de su representada MAPS, C.A., con respecto a la Sociedad Mercantil RECICLAJES “LA CAMACHERA, C.A.”; 3) Que el ciudadano JERONIMO LOPEZ, no contradice la presente solicitud, sino por lo contrario la convalida, lo que a toda luces le hace deducir, la complicidad que existe entre ambos; 4) Que la parte solicitante no tiene cualidad para comparecer por ante esta Instancia a formular la solicitud que origina este proceso, toda vez que del propio escrito se desprende que la solicitante INVERSIONES MAPS, C.A., a través de su representante Director Principal Amadio Capoferri Bugatti, retiró y le fueron cancelados por su persona, el Capital de Inversiones que efectúo por concepto de gastos y capital, para el giro comercial y operativo de Reciclajes La Camachera, C.A., según documento que acompaña a este escrito marcado “A”, solicitando que de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, éste sea llamado, a fin que se le exhiba dicho instrumento y reconozca tanto su contenido como la firma, por lo que éste ciudadano ya no forma parte de la Sociedasd Mercantil Reciclajes La Camachera, C.A., y lo único pendiente es llenar los requisitos del Libro de Accionistas y firmar el recibo de traspaso de acciones; solicitando asimismo el resguardo de dicho recaudo en la caja de seguridad de este Tribunal; finalmente solicita que se declare 1) con lugar en todas y cada una de sus partes el presente escrito, 2) la falta de cualidad por parte de la solicitante Inversiones Maps, C.A., con todos sus pronunciamientos de Ley; 3) que sirva esta sentencia como instrumento fundamental a fin de solicitar la apertura de una averiguación Penal; y 4) desestime en todas y cada una de sus partes tanto la solicitud hecha por Maps, C.A., como la relación existente entre ésta y el ciudadano Jerónimo López, y en consecuencia se tengan como no presentadas.-
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2.004, el abogado apoderado de la parte actora, consigna escrito de alegatos contra lo expuesto por los denunciados, así como un legajo de pruebas relacionadas con el giro de la sociedad Reciclaje La Camachera, C.A., a fin que sean agregados a los autos; ratificó el Informe de la Consultoría Gerencial SC, cuyos términos deben entenderse integrados al escrito de alegatos, y en donde se evidencia punto a punto la respuesta a lo manifestado por el coadministrador Jerónimo López García, sobre toda la documentación presentada, la cual ha sido cuestionada sobre los punto técnicos contables, ratifica el pedimento de que este Tribunal se pronuncie en relación con la convocatoria de la Asamblea y designe un Experto (comisario) conforme lo establece el artículo 291 del Código de Comercio.-
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.004, se ordenó abrir una nueva pieza de este Expediente, la cual se distinguirá con el No. 02.-
Consta al folio 605 de la Pieza No. 02 de este Expediente, auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, del entonces Tribunal de la causa, que ORDENA la inspección de los Libros contabilidad, inventario, actas de asambleas, accionistas, Junta Directiva, Diario, Mayor y cualesquiera otro que a juicio del comisario que sea designado sea necesario para la elaboración del informe respectivo, designándose al efecto un contador público y su correspondiente notificación, así como la notificación de los administradores, comisarios de Reciclajes La Camachera, C.A., y de la denunciante.-
El 30 de noviembre de 2.004, se dio por notificado el abogado apoderado de la denunciante y solicita se notifique a los administradores de Reciclaje La Camachera, C.A., a quienes el Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2.004, ordenó librarles las boletas respectivas.-
La notificación de Contador Público Pedro Rivolta Rojas, fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, quien mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.005, solicita se le expida credencial a los fines de ejercer el cargo para el cual fue designado, lo que fue acordado por ese Tribunal según auto de fecha 01 de Marzo de 2.005.-
El 21 de Abril de 2.005, el comisario designado presenta escrito donde solicita del Tribunal su traslado a la sede de Reciclajes La Camachera, C.A., a fin que les informe sobre su designación como comisario y se le sean entregados todos los Libros, Soportes y documentos que sean necesarios para la práctica de la auditoría, que le fuera encomendada por el Tribunal, consigna marcado “A”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de este Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.005, se ordena la remisión del Expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Estado Carabobo, a solicitud de este último, por haber sido declarada sin lugar la recusación que le fuera formulada al Juez Provisorio de este Tribunal.-
El 10 de Mayo de 2.005, fue recibido en este Tribunal el mencionado Expediente ordenándose darle entrada bajo su misma numeración, cual es el 48.582; asimismo se ordenó agregar a los autos el Expediente recibido del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Recusación que fuera declarada sin lugar.-
Consta a los folios que van del 650 al 655, diligencias del apoderado de la parte actora, solicitando avocamiento del Juez en esta causa y pronunciamiento sobre lo peticionado.-
Encontrándose esta solicitud en estado de sentenciar el Tribunal procede a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: El supuesto de hecho que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, se refiere a las fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores de una sociedad mercantil, y falta de vigilancia de los comisarios. La doctrina explica que lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que estos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere acción directa, no individual sino colectiva, a favor de los accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores y también contra los Comisarios por su falta de vigilancia.
La jurisprudencia acota, que la intervención judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada esta se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea esta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. En caso contrario de no resultan ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Como el trámite se realiza mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, debemos asumir el criterio de Borjas, quién la define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de las partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa para convertirse en contencioso”.
A su vez, La Roche en sus Comentarios al CPC, es de la opinión que, “la diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisibilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y poder haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposiciones de estos, no habrá contradictorio (sub-nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. (Legis. Eruditos Prácticos. 2003-2004. página 197).
SEGUNDA: A) La inspección de los libros de la compañía por el Comisario designado en la causa, no consta que haya sido agregada a los autos por lo cual debe concluirse que no fue practicada, y la realizada extralitem acompañada con la solicitud por la actora, no cubre los extremos que exige la norma del artículo 291 para determinar el estado financiero y vigencia de la compañía. B) Conforme se desprende del acta constitutiva estatutos, el porcentaje accionario declarado entre los accionistas, legitima a los solicitantes para ejercer la pretensión. C) Ha sido planteado el alegato de haberse liquidado parte del capital a uno de los accionistas de la empresa, mediante cesión realizada por documento privado. D) Detecta el sentenciador que existen entre los comparecientes verdaderas contradicciones, conforme con los alegatos expuestos en cada una de sus escritos, sobre como han sido sus actuaciones en la empresa y las omisiones habidas y obstáculos que se han presentado para el giro diario de la compañía, y la insatisfacción del correspondiente ejercicio económico de cada año cumplido, entre sus accionistas, que conlleva a la convicción de quién decide que existe una verdadera crisis que no podrá ser resuelta mediante una convocatoria judicial, que no pudo obtenerse por consenso accionario, para realizar una Asamblea Ordinaria de Accionistas, que provea a los intereses que convengan a la compañía. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por no existir indicios de lo aseverado por los comparecientes; y 901 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe declararse este procedimiento como terminado, y devolver la solicitud a los interesados dejando copia certificada, a su cargo, del expediente para el archivo del Tribunal. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ricardo Giménez LA SECRETARIA TEMPORAL,

Delia Carrillo.

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 01:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMP.,

EXP.48.582
DRR.-