REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: FERNANDO ESCOBAR CABRERA y CARMEN LUCRECIA BETANCOURT.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH M. AVILA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.776.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: FERNANDO ESCOBAR CABRERA y CARMEN LUCRECIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, periodista el primero, docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.457.651 y V-4.718.188, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH M. AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.929.115 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.967, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 16 de febrero de 1.980, por ante el Concejo Municipal del Distrito Cedeño del Estado Monagas; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR BETANCOURT, mayor de edad, tal como consta de copia certificada de la partida de nacimiento consignadas a los autos; que viven separados de hecho desde el 01 de febrero de 1.998; en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.- Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 24 de noviembre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FERNANDO ESCOBAR CABRERA y CARMEN LUCRECIA BETANCOURT, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 16 de febrero de 1.980, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hija por cuanto, para la presente fecha es mayor de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primero (01) del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.776.-
RRG/MO/dec.-