REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JORGE O. ZURITA y EVELYN L. GARCIA
ABOGADO SOLICITANTES: IRAIDA MARIELA VIDACHINO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.574
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.005, por los ciudadanos: JORGE ORESTE ZURITA y EVELYN LEONOR GARCÍA VENTURA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.013.899 y V-7.498.559 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRAIDA MARIELA VIDACHINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.447 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 12 de Enero de 1.994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Agüitas en Jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 20 de Octubre de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 24 de Noviembre de 2.005, quien en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ORESTE ZURITA y EVELYN LEONOR GARCÍA VENTURA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 12 de Enero de 1.994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:40 de la mañana.-
Exp. No. 49.574 La Secretaria,
DRR.-