GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTE: S.M. SALTEM C.A
DEMANDADO: EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL
TERCEROS: EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI Y
TEODOLINDA GIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.097
Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
I
Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, se decretó Medida Preventiva de Embargo, con motivo del Juicio intentado por el ciudadano, WILLIAM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V-3.050.996, de este domicilio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el número 53, tomo 14, asistido por el Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.451.141, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.451.141, por RENDICIÓN DE CUENTAS; para la practica de dicha Medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole previa distribución, practicar la misma, al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo, de esta Circunscripción Judicial, quien la efectuó en fecha 17 de Junio de 2005.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvélo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó devolver la comisión en el estado que se encontraba a éste Juzgado, la cual fue recibida en fecha 27- 06- 2005, bajo el oficio número 05420, la cual fue agregada a los autos, en fecha 15 de Julio del mismo año.
Por escrito de fecha 20 de Septiembre de de 2005, el demandado de autos, EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, consignó escrito, mediante el cual consigna facturas que acreditan la propiedad de los bienes embargados, alegando que no son de su propiedad.
Por escritos separados de fecha 22 de Septiembre de 2005, los ciudadanos EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI Y TEODOLINDA GIL, asistidos de Abogado, en su carácter de Terceros Opositores, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se Opusieron al Embargo practicado en fecha 17 de Junio de 2005.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS SALAZAR, Vicepresidente de la Empresa SALTEN C.A, parte demandante del presente Juicio, consignó por separado escritos de oposición a la oposición de los Terceros.
Por escritos separados de fecha 19 de Octubre de 2005, los Terceros Opositores, ciudadanos TEOLINDA GIL Y EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, consignaron escritos de pruebas a la Incidencia de la Oposición a la Medida de Embargo.
En fecha 26 de Octubre de 2005, la parte Actora consignó escrito de pruebas a la incidencia de la Oposición a la medida de Embargo.
II
Las oposiciones fueron formuladas en los siguientes términos:
1°) El ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, en su condición de TERCERO, lo hizo en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, Hago esta solicitud fundamentada en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, para ello consigno ante Usted todas y cada una de las facturas que acreditan la propiedad de los bienes embargados y a los cuales nos opusimos en tiempo útil, bienes estos que son de mi legitima propiedad, y los cuales a continuación describo:” 1.) Un TV. Philips 20”, serial 20PT3331395; 2.) Un Sistema Seg. 13” MK TECH, serial LEE138Q2529; 3.) Un Tv. Gold Star 13”, serial 118495BTL, según consta factura número 04545, de fecha 26 de Junio de 2004; 4.) Un Remolque fabricado con tubos de hierro tipo zorra, de 1.20 de ancho por 200 de largo, según factura número 092, de fecha 19 de Marzo de 2004, que consigno en copia y original para su vista y devolución. Por todo lo antes dicho ciudadana Jueza, de Usted solicito me sean entregados los bienes de mi legitima propiedad”
2°) La ciudadana TEODOLINDA GIL, en su condición de TERCERO, lo hizo en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, Hago esta solicitud fundamentada en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, para ello consigno ante Usted todas y cada una de las facturas que acreditan la propiedad de los bienes embargados y a los cuales nos opusimos en tiempo útil, bienes estos que son de mi legitima propiedad, y los cuales a continuación describo:” 1.) Un Juego de Comedor de varias piezas, un Juego de sala de varias piezas y una consola, todos de estilo en madera con mármol en las mesas y tapizado en tela plus rosa; 2.) Una Unidad de Aire Acondicionado de 13.000 VTU, modelo RCA 130, Serial Admiral, según consta en facturas números 055 y 056, de fecha 17 de Diciembre del año 1992, respectivamente.Por todo lo antes dicho ciudadana Jueza, de Usted solicito me sean entregados los bienes de mi legitima propiedad”
3.) El Apoderado Judicial de la parte Actora consignó escritos de Oposición a la Oposición de los Terceros en los siguientes términos:
En relación a la Oposición de la ciudadana TEODOLINDA GIL, señala que a u entender existen dudas razonables, en relación a las facturas consignadas por la mencionada ciudadana, por el hecho de no oponerlas en la medida de Embargo Preventiva de los bienes muebles de su hijo EDGAR SALAZAR GIL, no encontrándose ésta ciudadana TEODOLINDA GIL (madre) en la ejecución de la Medida Preventiva, esperando tres (03) meses para oponerse a la misma. Alega que se opone a la Pretensión de la mencionada ciudadana, en virtud de no ser la poseedora legitima de los bienes embargados y no poseer pruebas fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido; asimismo no reconoce dichas facturas signadas con los números 055 y 056, marcadas “E” Y “F”, emanada de la Sociedad CODMARCA de fecha 17 de Diciembre de 1992, señalando que dichas facturas tienen trece (13) años de antigüedad y a su entender se puede observar que la tinta es reciente y las facturas están intactas, incurriendo en Fraude Procesal. Respecto a la Oposición del Tercero ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI. Esgrime que existen dudas razonables, respecto a las facturas que fueron consignadas, por el hecho de no oponerlas en la Medida de Embargo Preventiva a los bienes muebles de su padre EDGAR SALAZAR, encontrándose éste EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI (Hijo) en la ejecución de la medida preventiva, esperando tres (3) meses para oponerse a la misma. Arguye que se trasladó a la Sociedad Mercantil MI HOGAR C.A, y le manifestó el Sr. SALAN propietario de la firma mercantil y la Gerente Sra. AURA que la factura número 04545, cuyo logotipo aparece emanada por esta Empresa es falsa de toda falsedad que le informaron que la misma no existen en sus archivos, igualmente que la mercancía que aparece asentada en el segundo punto de la factura (Sist. Seg.13” MK TECH SERIAL LEE13802529, jamás fue vendido, ya que no trabajaban con ese producto. Alega que no reconoce dichas facturas signadas con los números 04545, marcado “C”, emanada de la Sociedad Mercantil MI HOGAR C.A, y factura N° 092, emanada de la Empresa TERMO COLD, C.A, marcada “D”, de fecha 26 de Junio de 2004 y 19 de Marzo de 2004.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En la Articulación probatoria abierta ante la incidencia planteada, los Opositores promovieron las siguientes probanzas.
A.) EL TERCERO EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, promovió las siguientes: POR UN CAPITULO I. Promovió el merito favorable de los autos y muy especialmente el contenido del escrito presentado para solicitar sus bienes embargados. Esta Juzgadora comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los meritos, de autos, no constituyen medio de prueba alguno, por lo tanto se le niega valor probatorio a este alegato. POR UN CAPÍTULO II. Ratificó en todo el contenido de las facturas que ella presenta en original y copia para solicitar los bienes que son de su propiedad ya que los mismos, fueron adquiridos por su persona el día 26 de Junio de 2004, en la casa comercial MI HOGAR C.A, ubicada en la dirección siguiente: Av. DÍAZ MORENO, número 97-65 entre calles comercio y Girardot, motiva diciendo que es el único poseedor y propietario de los bienes, que los mismos se encontraban en casa de sus padres porque el vivía con ellos en la dirección siguiente: Urbanización La Esmeralda Manz C-2, casa N°28. Igualmente las factura signada con el número 092 de fecha 19 de Marzo de 2004. Las referidas facturas rielan a los folios 126 y 127 del presente Cuaderno de Medidas, están constituidas por documentos privados, fueron consignadas en originales, las mismas no fueron reconocidas como legítimas por la parte Actora, es decir que dichos instrumentos fueron desconocidos e impugnados en forma genérica, lo que a todas luces hace incongruente el sistema impugnatorio invocado, toda vez que dichas facturas, sólo podían ser desconocidas por quien las haya emitido, y no por la parte Actora, pues no provienen de ella; tal afirmación deviene del contenido de la norma consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal sin pretender violentar el principio de la simplificación de los trámites, no puede ser permisivo de algunas formas que deben observarse en los sistemas impugnatorios establecidos en la legislación adjetiva vigente; razón por la cual se estima que la impugnación hecha por la parte Actora, en la incidencia que nos ocupa, se hizo en forma indebida ó errada y ASÍ SE DECLARA.
B.) EL TERCERO OPOSITOR TEOLINADA GIL, promovió las siguientes: POR UN CAPITULO I. Promovió el merito favorable de los autos y muy especialmente el contenido del escrito presentado para solicitar sus bienes embargados. Esta Juzgadora comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los meritos, de autos, no constituyen medio de prueba alguno, por lo tanto se le niega valor probatorio este alegato. POR UN CAPÍTULO II. Ratificó en todo el contenido de las facturas que ella presenta en original y copia para solicitar los bienes que son de su propiedad ya que los mismos fueron adquiridos por su persona el día 17 de Diciembre de 1992, como consta en las facturas números 055 y 056, consignadas en el expediente y los cuales se encontraban en la dirección siguiente: Urbanización La Esmeralda Manz. C-2 casa número 28. Las mencionadas facturas rielan a los folios 128 y 129 del presente expediente, están constituidas por documentos privados, los mismos fueron consignadas en original, el Tribunal les acuerda valor probatorio, por merecer fe su contenido.
C.) EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA , promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO I. Reprodujo el merito favorable de los autos, en lo que respecta al beneficio que aporta la consignación de las facturas opuestas a favor de sus mandantes, específicamente en el desconocimiento como legítimos, no reconocidos y negados como valor probatorio, en escrito de oposición a la Pretensión del Tercero ciudadanos TEOLINDA GIL Y EDGAR DE JESÚS SALAZAR TEMPONI. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los meritos invocados, toda vez que los mismos no constituyen medios de prueba de los establecido en la Ley. POR UN CAPÍTULO II. Reprodujo el merito favorable de los autos, en lo que respecta al beneficio que aporta la consignación de las facturas opuestas a favor de sus mandantes, específicamente en el desconocimiento como legítimos, no reconocidos y negados como valor probatorio, en escrito de oposición a la Pretensión del Tercero ciudadanos TEOLINDA GIL Y EDGAR DE JESÚS SALAZAR TEMPONI, en lo que respecta a la Impugnación y Desconocimientos de las facturas número 04545, emanado de la Sociedad Mercantil Mi Hogar, C.A, factura número 092, emanada de las Empresa HERMO COLD C.A, y facturas números 055 y 056, emanadas de la firma mercantil ODMARCA, motivando de que el tercero opositor no cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, donde dice: “…. Toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…”, igualmente los documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. El Tribunal le observa al oponente que lo expuesto en primer lugar no resulta aplicable la norma citada al caso de marras, la cual surte efectos sólo entre el emisor del documento y su receptor, no entre terceros, esto indica, que la autenticidad la probaría el que produce el documento, si lo desconoce quien lo emitió, en virtud de lo cual, los razonamientos expresados como méritos son improcedentes y Así se declara. POR UN CAPÍTULO III. Consignó copia fotostática de las facturas a los efectos de ilustrar al Tribunal, sobre las investigaciones que realizaron en las diferentes Empresas, de donde emanan las facturas opuestas por los terceros, donde se leen por si sólo los resultados. Las referidas probanzas, rielan a los folios del 160 al 163, del presente expediente, están constituidas por copias fotostáticas de documentos privados, los cuales a todas luces, carecen de relevancia probatoria, pues las únicas copias fotostáticas que merecen fe, y que deben tenerse como fidedignas son los de documentos públicos y autenticados, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. POR UN CAPÍTULO IV. Consignó Jurisprudencia sobre la Oposición a la Medida de Embargo por parte de un Tercero y sus características, ratificando que en el presente caso, no se ha demostrado tener una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y a su criterio nada aportaron en el lapso probatorio en evacuar pruebas testimoniales. El Tribunal le observa al oponente, que aún cuando la Jurisprudencia es una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no constituye medio de prueba de los establecidos en la ley, por demás la propiedad de los bienes muebles, se prueba con las facturas correspondientes para el supuesto de que se las posea, lo contrario es que hasta para quien las reclama detentar la posesión.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Con vista a la Secuencia de lo ocurrido en el Cuaderno de Medidas, y por cuanto se observa que existen dos Oposiciones de Terceros, y la Oposición a la Pretensión de los Terceros, formulada por la representación de la parte Actora, estima conveniente éste Tribunal, por razones de economía procesal, comprender en este sólo fallo, ambas oposiciones, por los elementos comunes y características de las mismas. lo que resuelva al respecto, por lo que se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
Lo primero que destaca esta Sentenciadora, es que las Oposiciones a resolver, son de las contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por manera que, los terceros tienen libertad temporal para oponerse, pues de conformidad con la norma citada puede efectuarse hasta el último cartel de remate. En segundo lugar se deja constancia que la parte demandada, no hizo la oposición ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A.) PRIMERA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI.
Se procede a resolver sobre la tercería de dominio de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió a examinar los documentos, presentados por el Tercero EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPOTE, para fundamentar su pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, y reclamando como suyos bienes Embargados, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dicha revisión se hace a la luz de la norma contenida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Junio de 2005, el cual se cita:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Al amparo de la norma transcrita procedió este Tribunal a examinar la prueba de la propiedad de los bienes embargados, presentados por el ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, para acreditar como suyos los bienes muebles que reclama, contentivos de las facturas, respecto a los bienes allí especificados, los cuales rielan a los folios del 126, 127, 128 y129 del presente cuaderno de Medidas, signado con el número 51.097, y que fueron consignados en originales por el Tercero Opositor ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, a los fines de acreditar su carácter de propietario de los bienes. Al respecto la parte Actora, cuestiona la oposición del tercero, impugnando y desconociendo las referidas facturas, alegando que las mismas no constituyen prueba fehaciente, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Como ya se expresó en el análisis probatorio, tal impugnación es improcedente, produciendo contra el actor una inversión de la carga probatoria, esto es, que debía traer a Juicio la contraprueba que demostrara que los bienes embargados, realmente pertenecen al demandado de autos ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, y no al tercero opositor ya mencionado, pues por mandato del dispositivo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas sólo pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre y no consta en autos tales exigencias legales; razón por la cual se tiene como prueba irrefutable las referidas facturas consignadas por el tercero, ante la ausencia de un mejor documento, las cuales le merecen fe a esta Sentenciadora, para apreciarlas y valorarlas como prueba fehaciente, toda vez que en las mismas, están determinados, los datos, que acreditan al Opositor, EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, la tenencia legítima sobre los siguientes bienes muebles, constituidos por: 1.) Un TV. Philips 20”, serial 20PT3331395; 2.) Un Sistema Seg. 13” MK TECH, serial LEE138Q2529; 3.) Un Tv. Gold Star 13”, serial 118495BTL, 4.) Un Remolque fabricado con tubos de hierro tipo zorra, de 1.20 de ancho por 200 de largo, según factura número 092 respectivamente y ASÍ SE DECLARA.
B.) SEGUNDA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA CIUDADANA TEODOLINDA GIL. Cabe destacar que la presente oposición, fue formulada bajo los mismos criterios esgrimidos por el Tercero Opositor EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI, con la única salvedad que son distintos los bienes que reclaman; razón por cual se dan aquí por reproducido los mismos motivos de hecho y de derecho de la Oposición que antecede; en tal sentido de la revisión del Acta de Embargo, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se constata que bienes reclamados por la Tercero Opositora, ciudadana TEODOLINDA GIL, son del tenor siguiente: 1.) Un Juego de Comedor de varias piezas, un Juego de sala de varias piezas y una consola, todos de estilo en madera con mármol en las mesas y tapizado en tela plus rosa; 2.) Una Unidad de Aire Acondicionado de 13.000 VTU, modelo RCA 130, Serial Admiral, según consta en facturas números 055 y 056, de fecha 17 de Diciembre del año 1992, respectivamente; y para acreditar que es propietaria de los referidos bienes, consignó facturas en originales, las cuales rielan a los folios 128 y 129 del presente expediente, y las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, toda vez que en ellas, están determinados, los datos que acreditan a la Opositora TEODOLINDA GIL, la tenencia legitima de los bienes retroindicados, Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente declarado surge incuestionablemente una conclusión: LA Oposición, a la Medida Ejecutiva de Embargo, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvélo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2005, formulada por los Terceros Opositores ciudadanos EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI Y TEODOLINDA GIL, son PROCEDENTES, en los términos que a continuación se explanan: Revisados y cotejados los bienes reclamados en el escrito de Oposición, el Acta de Embargo y los documentos donde se acredita propiedad de los mismos, a los ciudadanos EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI y TEODOLINDA GIL: se acuerda el DESEMBARGO INMEDIATO DE LOS SIGUIENTES BIENES:
1.) Un TV. Philips 20”, serial 20PT3331395; 2.) Un Sistema Seg. 13” MK TECH, serial LEE138Q2529; 3.) Un Tv. Gold Star 13”, serial 118495BTL, 4.) Un Remolque fabricado con tubos de hierro tipo zorra, de 1.20 de ancho por 200 de largo; pertenecientes al TERCERO OPOSITOR ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI; y de la misma manera el desembargo de los bienes muebles constituidos por: 1.) Un Juego de Comedor de varias piezas, un Juego de sala de varias piezas y una consola, todos de estilo en madera con mármol en las mesas y tapizado en tela plus rosa; 2.) Una Unidad de Aire Acondicionado de 13.000 VTU, modelo RCA 130, Serial Admiral, según consta en facturas números 055 y 056, de fecha 17 de Diciembre del año 1992, respectivamente, pertenecientes al Tercero Opositor TEODOLINDA GIL, ORDENANDO A LA DEPOSITARIA LA ENTREGA DE LOS MISMOS A SU DUEÑA EXENTOS DE COSTAS y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las Oposiciones de los Terceros ciudadanos EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI Y TEODOLINDA GIL, ya identificada en autos, contra la Medida de Embargo decretada en fecha 10 de Junio de 2004 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Junio de 2005. Se ordena la entrega inmediata de los siguientes bienes: 1.) Un TV. Philips 20”, serial 20PT3331395; 2.) Un Sistema Seg. 13” MK TECH, serial LEE138Q2529; 3.) Un Tv. Gold Star 13”, serial 118495BTL, 4.) Un Remolque fabricado con tubos de hierro tipo zorra, de 1.20 de ancho por 200 de largo; pertenecientes al ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR TEMPONI; y de la misma manera el desembargo de los bienes muebles constituidos por: 1.) Un Juego de Comedor de varias piezas, un Juego de sala de varias piezas y una consola, todos de estilo en madera con mármol en las mesas y tapizado en tela plus rosa; 2.) Una Unidad de Aire Acondicionado de 13.000 VTU, modelo RCA 130, Serial Admiral, según consta en facturas números 055 y 056, de fecha 17 de Diciembre del año 1992, respectivamente, pertenecientes al Tercero Opositor TEODOLINDA GIL, exentos de costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En al misma fecha se Publicó siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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