DEMANDANTE: JULIO CESAR REINA BORGES

ABOGADO: ALFREDO E., BURGOS BRICEÑO

DEMANDADO: NELSON AUGUSTO MALAVE SALAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITVA - (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 48.600


Por escrito presentado en fecha 16 de Abril del año 2002, el Abogado ALFREDO E., BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-1.038.598, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR REINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.883.491, domiciliado en la parroquia Belén, Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, interpuso formal AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto Administrativo del ciudadano Abogado NELSON AUGUSTO MALAVÉ SALAS, en su condición de Registrador Subalterno Interino del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quien estampó ilegalmente una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo propiedad de su representado.
Por auto de fecha 22 de Abril del año 2002, este Tribunal actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER Y TRAMITAR el presente Recurso de Amparo, siendo APELADA la decisión por el Abogado ALFREDO E., BURGOS, en su condición de Apoderado Judicial del Accionante.
Por auto de fecha 30 de Abril del año 2002, este Tribunal oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante, ordenado remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en San Carlos Estado Cojedes.
En fecha 10 de Mayo del año 2002, el Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de Junio del año 2002, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando como Tribunal de Alzada, dictó sentencia en la presente causa declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR REINA BORGES, a través de Apoderado Judicial.
Ahora bien, en acatamiento a la Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE la solicitud de Amparo, esta Juzgadora DÁ POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN del presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los seis (06) día del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 48.600
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.600, contentivo de la demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JULIO CESAR REINA BORGES, contra el Abogado NELSON AUGUSTO Malavé SALAS, en su condición de Registrador Subalterno Interino del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.