DEMANDANTE: MOCASA, MOLINOS CARABOBO, S.A.

ABOGADA: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD

DEMANDADO: PANIFICADORA LA FLORESTA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 51.586

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Agosto del año 2005, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por la Abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.253.198, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.148, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Marzo de 1990, bajo el N° 8, Tomo 16-A, contra la firma personal “PANIFICADORA LA FLORESTA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2.002, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 7-B, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BRITO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.979.862, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2005, la Abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la homologación de la Transacción celebrada en el acta de Embargo de fecha 25 de Octubre del año 2005.
Visto el Ofrecimiento de Pago realizado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BRITO LEAL, ya identificado, en su carácter de demandado, asistido por el Abogado JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.574.378, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.627; el cual quedó transcrito en acta levantada en fecha 25 de Octubre del año 2.005, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; dicho ofrecimiento fue del tenor siguiente: “Que a los fines de cumplir con su obligación debida propongo como forma de pago los siguientes bienes: Una rebanadora; modelo NARN-07, voltaje 110 fase 1; serial 0100467; HP 10; por un monto de (Bs. 10.000.000,°°), (1) Una Amasadora de pan color amarillo, sin serial visible, voltaje 220; por un monto de (Bs. 8.000.000,°°), (1) Una Picadora de pan color rojo manual sin serial ni marca visible; por un monto de (Bs. 1.500.000,°°), Una sobadora de color azul, serial 01-0702, marca Fanapan Rivas; fabrica de máquinas para panadería voltaje 110; por un monto de (Bs. 2.000.000,°°), Una cava cuarto marca Neverama, sin serial visible, con medidas aproximadas de 2 metros de alto por 2,5 metros de ancho, color plateado por un monto de (Bs. 7.000.000,°°); monto que asciende a un total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.500.000,°°) ...”. El referido ofrecimiento fue aceptado por la Abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en lo términos siguientes: “Acepto en nombre de mi representado la transacción propuesta por la parte demandada en los términos expuesto en el presente documento, quedando de esta manera liberado de la obligación que tiene con la empresa Mocasa; por el monto total adeudado que asciende a la suma de Veinte Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.691.412,50) solicitando así mismo la remisión del expediente con las actuaciones realizadas para su debida homologación por ante el tribunal de la causa”. Dicha TRANSACCIÓN fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en dicho acta, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de este Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA; en consecuencia, le otorga el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 51.586
Labr.-











LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 51.586, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por la Sociedad de Comercio MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A., a través de Apoderada Judicial, contra la Firma Personal PANIFICADORA LA FLORESTA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA