EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: EUGENIO ANTONIO ZERPA MONTESINOS y
ARELIS MARGARITA PEREIRA ALCANTARA
ABOGADO: ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51756
Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 1.984, los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ZERPA MONTESINOS y ARELIS MARGARITA PEREIRA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.209.785 y V-9.444.427, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.671 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente hacen catorce (14) años, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.756.
Admitida la misma en fecha 07 de Noviembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ZERPA MONTESINOS y ARELIS MARGARITA PEREIRA ALCANTARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.209.785 y V-9.444.427, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de 10 de Noviembre de 2005, los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ZERPA MONTESINOS y ARELIS MARGARITA PEREIRA ALCANTARA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 22 de Noviembre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 07 de Diciembre de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio de nombre MARIA EUGENIA, emanada de la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo. 3.-) Copia simple de la Cédula de Identidad de la hija de los solicitantes. 4.-) Copia simple del Documento de propiedad del bien adquiridos durante el matrimonio. 5.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ZERPA MONTESINOS y ARELIS MARGARITA PEREIRA ALCANTARA ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Julio de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro.136, Tomo I, Año 1.984, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.984.
En cuanto a LA HIJA procreada durante el matrimonio, de nombre MARIA EUGENIA, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que es mayor de edad y capaz y con respecto a los BIENES, Liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.