REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°

EXP N° 8637
SOLICITANTE: MARIA PALMIRA RODRIGUEZ CORONADO
Cédula de Identidad No. V-4.313.469
Dirección: Bloque 73, esc. 01, Apartamento 00-02, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo.

ABOGADO: PEDRO SOLORZANO
IPSA N° 67.912

HIJO: ROMER DANIEL y ROBERT JOSE CORONADO RODRIGUEZ, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

REQUERIDO: JOSE LUIS CORONADO
C.I. V- 4.462.281
Dirección: Bloque 51, planta baja, apartamento 004, esc. 01, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Fijación de obligación alimentaria se inicia ante esta Sala de Juicio mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA PALMIRA RODRIGUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-4.313.469, mediante la cual manifiesta que en fecha 19 de Junio de 1985, legalizó su relación concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nª V-4.462.281, , y que al principio del año 2000, el ciudadano JOSE LUIS CORONADO, comenzó a decirle que se fuera del apartamento, que los últimos años los había cobijado, sin motivo alguno, y que debido a los maltratos y amenazas lo denunció , y para ese momento le hicieron firmar una caución. Que un día cuando salió con sus hijos, al regresar a su casa se encontró con el padre de sus hijos y la mamá, y le dijeron que no iban a entrar al apartamento, que la golpearon y sus hijos tuvieron que salir a la calle a pedir ayuda, que los vecinos los rescataron y la llevaron al hospital, que cuando regresó se encontró que el padre de sus hijos le había vendido el apartamento a su mamá y por inmueble que le pertenece a la comunidad de gananciales, y que por otra parte el ciudadano JOSE LUIS CORONADO, se niega a suministrarle a sus hijos una obligación alimentaría, es por lo que acude a este Tribunal, a los fines de que se le establezca al padre de sus hijos una obligación alimentaría que este por encima de dos salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.288.000,00).-
En fecha 23 de Noviembre de 2001, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
Estando en la oportunidad para que el requerido diera contestación a la solicitud, éste consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.-
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el ciudadano requerido cumpla con la Obligación Alimentaria de sus hijos
b.) Que dicho ciudadano cancele los bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre.-

CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS
El requerido en su escrito de contestación a la solicitud, manifestó encontrarse imposibilitado económicamente de cumplir con las exigencias hechas por su cónyuge.-

CAPÍTULO TERCERO
I
MOTIVA
Del escrito libelar, este Tribunal logra inferir que la solicitante también pretende reclamar las cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre, ya que sus hijos se encuentran estudiando y necesitan de tal ayuda.-


II
DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

Parte Actora:
PRIMERO: La parte requeriente consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo el cual consiste en una copia simple de una constancia médica, a quien este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no fue ratificada en su oportunidad legal con la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la documentación que fue consignada en su escrito libelar esta Juzgadora las valora de la siguiente manera. Con relación al anexo cursante al folio diez (10), no se le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado en su oportunidad legal con la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan del folio trece (13) al dieciséis (16) del expediente, y que corresponde a los hijos de la requeriente y del requerido, quien juzgado les otorga pleno valor probatorio, ya que son documentos Públicos, otorgados por una autoridad competente, y que con los mismo se prueba la filiación existente entre el requerido y los beneficiarios de la obligación solicitada, por lo que nace para estos el derechos de que su padre le suministre obligación alimentaria, a pesar de la de la revisión de las mismas se evidencia que ya cumplieron su mayoría de edad, pero se tiene que atender al principio de su interés superior, ya que al admitir la presente solicitud los beneficiarios alimentarios eran menores de edad, y no son culpables de que tres (3) años después es cuando se dicte el presente fallo, por lo que la presente solicitud debe decidirse como extensión de obligación alimentaria, tal y como lo establece el artículo 383, letra “b” en su ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio veinte (20) del expediente, igualmente se le otorga valor probatorio, ya que es un documento público otorgado por una autoridad competente, refrendado por un sello y firma legal. Y con relación a los documentos cursantes a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) no se le otorga valor probatorio, en virtud de ser documentos otorgados por terceros y que no fueron ratificados en su oportunidad por la prueba testimonial.
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y los beneficiarios alimentarios, surge para ellos el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano JOSE LUIS CORONADO y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juez Unipersonal N° 04 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARIA PALMIRA RODRIGUEZ CORONADO en representación de sus hijos, ROMER DANIEL y ROBERT JOSE CORONADO RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSE LUIS CORONADO, en vista de que dicho ciudadano no demostró que ha cumplido con la Obligación Alimentaria, se FIJA en la cantidad de medio (1/2) salario mínimo, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500) mensuales, más dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de estudios de los beneficiarios de la obligación aquí fijada, en la suma de un cuarto (1/4) de salario mínimo, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) y otra en el mes de Diciembre de cada para cubrir gastos navideños, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00), sumas estas que serán entregadas directamente por el padre a sus hijos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPSERONAL Nº 4

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA

ABOG ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA

Exp. Nº 8637