REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.500.-
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL CARRASQUEL AGUIAR y LISBET MILAGROS LADERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.383.148 y V- 7.538.958 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SERGIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 54.654, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Mayo 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 306, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ROSNEL RAFAEL (mayor de edad), NELSON RAFAEL, EDUARD ALEXANDER y JEPSUE BENJAMIN CARRASQUEL LADERA de dieciséis (16), seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (08) y ocho (08) y con respecto a los hijos menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de los niños EDUARD ALEXANDER y JEPSUE BENJAMIN , siga siendo ejercida por la Madre, y la Guarda del adolescente NELSON RAFAEL, siga siendo ejercida por el Padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, suma ésta que será representada en cesta ticket, que entregará directamente a la Progenitora, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y otros que surjan en beneficio del adolescente y los niños, éstos serán costeados por ambos Progenitores. Igualmente el Padre se compromete a cancelar dos (02) cuotas extraordinarias por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos navideños. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo amplio, pudiendo el Padre y la Madre pasar con sus hijos los fines de semanas, día del Padre, día de la Madre, 24 y 31 de Diciembre, vacaciones, de mutuo acuerdo entre los Padres y respetando la opinión de sus hijos.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: NELSON RAFAEL CARRASQUEL AGUIAR y LISBET MILAGROS LADERA plenamente identificados en autos, el día 28 de Mayo 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 306, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos NELSON RAFAEL, EDUARD ALEXANDER y JEPSUE BENJAMIN CARRASQUEL LADERA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA de los niños EDUARD ALEXANDER y JEPSUE BENJAMIN la ejercerá el Madre y LA GUARDA del adolescente NELSON RAFAEL, la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, suma ésta que será representada en cesta ticket, que entregará directamente a la Progenitora, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y otros que surjan en beneficio del adolescente y los niños, éstos serán costeados por ambos Progenitores. Igualmente el Padre se compromete a cancelar dos (02) cuotas extraordinarias por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre para gastos navideños. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo amplio, pudiendo el Padre y la Madre pasar con sus hijos los fines de semanas, día del Padre, día de la Madre, 24 y 31 de Diciembre, vacaciones, de mutuo acuerdo entre los Padres y respetando la opinión de sus hijos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 28.500.-
CVB*karem.-