REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER OLAIZOLA D’ALESSANDRO

CAROLINA DE LOS ANGELES HIDALGO CASTILLO


EXPEDIENTE Nº: C-28.162 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de junio del año 2.005, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OLAIZOLA D’ALESSANDRO y CAROLINA DE LOS ANGELES HIDALGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.050.526 y V-8.670.496 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.496 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 12 de julio de 2005 los solicitantes FRANCISCO JAVIER OLAIZOLA D’ALESSANDRO y CAROLINA DE LOS ANGELES HIDALGO CASTILLO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de agosto de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OLAIZOLA D’ALESSANDRO y CAROLINA DE LOS ANGELES HIDALGO CASTILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de marzo de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José (hoy Parroquia San José), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes MARIA CAROLINA y FRANCISCO JAVIER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, mediante deposito quincenal, es decir, cada quince (15) días, el padre depositará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en la cuenta de ahorros del Banco Bolívar, signada con el N° 0150-0508-4302-00000083 a nombre de CAROLINA DE LOS ANGELES HIDALGO. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, de tal manera que el padre podrá compartir con sus hijos, las veces que lo desee, siempre que no interfiera con las actividades escolares, descanso, alimentación y recreación. Todo de mutuo acuerdo con la madre. Las visitas extraordinarias de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán distribuidas entre ambos progenitores en forma alterna. Para la salida del país, bien con uno de los progenitores, bien con un tercero o solo, ambos padres convienen en expedir la autorización correspondiente.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:10 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-28.162.-
MPV/ib.-