REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: DAMASO RENATO SOSA LOAIZA

YSBELIA MAGDALENA REYES RUIZ


EXPEDIENTE Nº: C-28.161 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de junio del año 2.005, los ciudadanos DAMASO RENATO SOSA LOAIZA e YSBELIA MAGDALENA REYES RUIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.155.427 y V-11.239.078 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL AGUILERA FUENTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.739 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de julio de 2005, los solicitantes DAMASO RENATO SOSA LOAIZA e YSBELIA MAGDALENA REYES RUIZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de agosto de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMASO RENATO SOSA LOAIZA e YSBELIA MAGDALENA REYES RUIZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 01 de diciembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente ELVIS MOISES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, dinero éste que será entregado a la madre del adolescente. Igualmente el padre suministrará una pensión extraordinaria por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que serán entregados a la madre, los primeros veinte días de cada diciembre. Asimismo al padre se compromete a suministrar lo necesario por concepto de gastos de atención médica, odontológica y medicinas que fueren necesarios, además de gastos de útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre realizaba las visitas de manera alterna y en la actualidad visitará a su hijo los fines de semana.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:43 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-28.161.-
MPV/ib.-