REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: EDGAR RAMON MARTINEZ VALERA
NURIS DEL VALLE FIGUEREDO MALAVE
EXPEDIENTE Nº: C-28.115 - DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de junio del año 2.005, los ciudadanos EDGAR RAMON MARTINEZ VALERA y NURIS DEL VALLE FIGUEREDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.234.173 y V-9.646.315 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YATZI APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.848 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de julio de 2005, los solicitantes EDGAR RAMON MARTINEZ VALERA y NURIS DEL VALLE FIGUEREDO MALAVE, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de agosto de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR RAMON MARTINEZ VALERA y NURIS DEL VALLE FIGUEREDO MALAVE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de mayo de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ORIANA DEL VALLE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, obligación ésta que cumple entregando directamente a la madre la referida cantidad y así seguirá siendo, salvo que ambas partes decidan de mutuo acuerdo, otra forma de hacerlo. Ambos padres escogerán el colegio de su hija, clínicas y los médicos que deban tratarla normalmente, pero si surgiera una urgencia y resultara imposible la localización de uno cualesquiera de ellos, será la madre quien escogerá el colegio, clínicas y el médico que amerite la circunstancias, debiendo participarle posteriormente al padre, a fin de que conjuntamente ambos estén al tanto de todo a lo relacionado con la niña. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres de mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Un fin de semana le corresponde tenerlo al padre y otro fin de semana le corresponde tenerlo a la madre, y así reiteradamente, es decir, se alternarán un fin de semana para uno y un fin de semana para el otro, lo que significa que le corresponde a cada uno de los padres; pasar dos fines de semana cada uno con la niña. Queda entendido que la salida de la niña los fines de semana se hará los días sábados a las 8:00 p.m., y será reintegrado al hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de la niña a su madre deban ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad que se compromete la madre a tener en el hogar donde habita con la niña. La madre podrá viajar con su hija con la autorización previa del padre dentro y fuera del país; hasta con una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre y cuando esa quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que la niña deba pasar con el padre; asimismo el padre podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones en que le toque pasarla con ella, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, la cual requiere cuidado directo de la madre. En cuanto a los días festivos, tales como el día del padre, el día de la madre, navidades, año nuevo, carnaval, semana santa y cualquier otro asueto, ambos padres de mutuo y voluntario acuerdo, previa opinión de la niña, decidirán con quien la deberá pasar.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:34 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-28.115.-
MPV/ib.-
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