REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JULIO CESAR ABREU BUSTAMANTE
YELITZA ESTHER OSPINO REALES
EXPEDIENTE Nº: C-28.066 - DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de junio del año 2.005, los ciudadanos JULIO CESAR ABREU BUSTAMANTE y YELITZA ESTHER OSPINO REALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.787.951 y V-14.052.948 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.210 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de julio de 2005, los solicitantes JULIO CESAR ABREU BUSTAMANTE y YELITZA ESTHER OSPINO REALES, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de julio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ABREU BUSTAMANTE y YELITZA ESTHER OSPINO REALES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de diciembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JULIO CESAR, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de calzado, vestido, útiles escolares, medicina y juguetes serán compartidos por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, donde retira al niño del domicilio materno los fines de semana alterno, retirándolo en la mañana y regresándolo en la tarde, lo cual se seguirá cumpliendo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-28.066.-
MPV/ib.-
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