REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALBERTO ENRIQUE AGRESSOTT PEREZ

MOREILA BEATRIZ VILLALOBOS RIVAS


EXPEDIENTE Nº: C-28.064 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de junio del año 2.005, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE AGRESSOTT PEREZ y MOREILA BEATRIZ VILLALOBOS RIVAS, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.008.650 y V-11.281.992 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.250 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2005, los solicitantes ALBERTO ENRIQUE AGRESSOTT PEREZ y MOREILA BEATRIZ VILLALOBOS RIVAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de agosto de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE AGRESSOTT PEREZ y MOREILA BEATRIZ VILLALOBOS RIVAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de diciembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a las adolescentes JESSICA ANDREINA y JIRLEYS VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. De igual manera el padre asume la obligación para con sus hijas, del vestuario, educación, medicinas, hospitalización, deporte y servicios de cualquier otra forma o índole similar, pudiendo la madre coadyuvar en todo lo que pueda. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio y sin ninguna restricción para visitar a sus hijas, procurando mantener con ellas arraigados los nexos afectivos de naturaleza paterno filiar.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:28 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-28.064.-
MPV/ib.-