REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MIGUEL OSWALDO CHALITA PEREZ
ROSA MARIA FERNANDEZ MARANTES
EXPEDIENTE Nº: C-27.920 - DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de junio del año 2.005, los ciudadanos MIGUEL OSWALDO CHALITA PEREZ y ROSA MARIA FERNANDEZ MARANTES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.351.005 y V-6.230.684 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAYTE GARCIA LARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.859 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 20 de julio de 2005 los solicitantes MIGUEL OSWALDO CHALITA PEREZ y ROSA MARIA FERNANDEZ MARANTES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 04 de agosto de 2005 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL OSWALDO CHALITA PEREZ y ROSA MARIA FERNANDEZ MARANTES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de mayo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al niño MIGUEL ELIAS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en dinero efectivo o a depositarlo en una cuenta bancaria que se abrirá por concepto de cumplimiento de la obligación alimentaria tendente a coadyuvar con el sustento del niño, monto este que podrá ser incrementado en la medida del alto costo de la vida y que las necesidades del niño aumenten y atendiendo a las posibilidades del mismo. En lo que respecta a gastos educativos y los que fueren necesarios para el integral desarrollo del niño y preservación de su salud, tales como los derivados de recreación, cultura y deportes los gastos extraordinarios propios del período decembrino o de inicio de actividades escolares, los ocasionados por servicios médico asistenciales, serán asumidos conjuntamente y en proporciones iguales por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, abierto y flexible, por cuanto la actividad laboral del padre lo permita, podrá establecerse las siguientes especificaciones: Los fines de semana podrá recogerlo de la residencia que ocupa con la madre a partir de las horas del mediodía, y llevarlo de regreso a su residencia al día siguiente antes de las nueve de la noche, de igual forma podrá compartir con el niño durante los días de la semana por la tarde, siempre que no interfiera con las actividades educativas o de descanso del niño. Ambos padres acordarán las actividades recreativas, cuidando no entorpecer su desenvolvimiento escolar.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:59 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-27.920.-
MPV/ib.-
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