REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: JHONNY ANTONIO MOSQUEDA MENDOZA

ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS


EXPEDIENTE Nº: C-27.512 - DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de mayo del año 2.005, los ciudadanos JHONNY ANTONIO MOSQUEDA MENDOZA y ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.446.590 y V-10.233.096 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada BETTY VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.892 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de julio de 2005, los solicitantes JHONNY ANTONIO MOSQUEDA MENDOZA y ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de agosto de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO MOSQUEDA MENDOZA y ELIZABETH COROMOTO CONDE CARDENAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de diciembre de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DANIEL EDUARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y en la actualidad se obliga a cumplir por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y cubrirá además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, útiles escolares, medicamentos, ropa, deportes y consultas médicas del niño. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre cumplía con el régimen de visitas de una manera atenta y continua, en un horario de sábado y domingo de 3:00 p.m., a 8:00 p.m., en la actualidad el padre gozará de un régimen abierto, es decir, podrá visitar y compartir con su hijo cada vez que quiera, de común acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con los estudios del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:55 de la mañana.

La Secretaria,


Exp. Nº C-27.512.-
MPV/ib.-