REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA
FERNANDO JOSE URBANO RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº: C-27.387 - DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de mayo del año 2.005, los ciudadanos AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA y FERNANDO JOSE URBANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.230.249 y V-12.035.616 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ELENA GAGLIARDI RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.731 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de junio de 2005, los solicitantes AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA y FERNANDO JOSE URBANO RODRIGUEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de agosto de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURISTELI COROMOTO RAMIREZ ESPINOZA y FERNANDO JOSE URBANO RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de septiembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño FERNANDO JOSE y a la adolescente MARIA FERNANDA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente, a parte de esta cantidad de dinero el padre se compromete a entregar los correspondientes bonos vacacionales referentes a los meses de julio y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) dado que el padre esta conciente que más crecen sus hijos mayores son sus gastos, y la contribución para los gastos tales como útiles escolares, vestimenta, odontologías y vacaciones necesarios para el bienestar de sus hijos serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, pero que no interfiera en las actividades tales como recreación, educación, poniéndose de acuerdo ambos padres para tomar decisiones que beneficien a sus hijos, de tal manera que puedan compartir con ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:47 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-27.387.-
MPV/ib.-
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