REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: WILFREDO JOSE LUGO ROMERO

MARLENE JOSEFINA DELGADO VILLEGAS


EXPEDIENTE Nº: C-27.383 - DIVORCIO 185-A


En fecha 17 de mayo del año 2.005, los ciudadanos WILFREDO JOSE LUGO ROMERO y MARLENE JOSEFINA DELGADO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.242.144 y V-6.127.451 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ELVIRA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.132 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de julio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de julio de 2005, los solicitantes WILFREDO JOSE LUGO ROMERO y MARLENE JOSEFINA DELGADO VILLEGAS, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO JOSE LUGO ROMERO y MARLENE JOSEFINA DELGADO VILLEGAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de abril de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes ALFREDO JOSE y ROSANA JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre aporta actualmente y seguirá con todos los gastos necesarios en materia de alimentación, educación, salud y vivienda, estos aportes se incrementarán a medida que vayan creciendo los adolescentes. La madre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueden incurrir los adolescentes por concepto de alimentación, consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorios y otros que requieran los adolescentes en razón del beneficio de su salud, de igual manera a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de adquisición de vestido y calzado. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres de común acuerdo, establecen un régimen abierto, vale decir, la madre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde habitan en una forma libre, mientras que las visitas no entorpezcan el desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes, para las vacaciones escolares, los adolescentes pasarán la mitad de esas vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre. En cuanto a las fiestas navideñas, los adolescentes pasarán la navidad con uno y el fin de año con el otro y al año siguiente a la viceversa, de manera que los adolescentes puedan disfrutar con los familiares paternos y maternos, en la forma que los adolescentes lo decidan, en donde ellos se sientan mejor y a gusto cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia. La madre conviene y tendrá derecho de llevar a los adolescentes a su residencia, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honestidad y respeto como ha sido hasta la fecha. En caso de que los adolescentes tengan que viajar al interior de la República o fuera de la misma deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La ciudadana MARLENE JOSEFINA DELGADO VILLEGAS, cede a sus hijos WILFREDO JOSE, ALFREDO JOSE y ROSANA JOSE el cincuenta por ciento de los derechos que tiene sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Parque Camoruco, carretera Los Guayos-El Roble, calle N° 3, parcela N° 72, manzana M-4, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.- Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-27.383.-
MPV/ib.-