REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: GERTRUDIS ELIZABETH MEDINA MARIN
LEONARDO PARIATA
EXPEDIENTE Nº: C-26.855 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de abril del año 2.005, los ciudadanos GERTRUDIS ELIZABETH MEDINA MARIN y LEONARDO PARIATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.918.375 y V-10.356.342 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ESTHER BURGOS DE PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.999 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de junio de 2005 los solicitantes GERTRUDIS ELIZABETH MEDINA MARIN y LEONARDO PARIATA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERTRUDIS ELIZABETH MEDINA MARIN y LEONARDO PARIATA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de diciembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ELBA MARIA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la cumplía cabalmente y en la actualidad se compromete a aportar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0120-240120-07775-7 del Banco Mercantil y podrá ser aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario. Ambos padres pagarán compartidamente la educación y vestido de su hija, así como aquellos gastos que eventualmente surgieren con motivo de enfermedad o accidente de la niña, y todo lo que se relacione con la salud de ella, para lo cual se reunirán los comprobantes de cancelación. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo cumplía de forma cabal y en la actualidad podrá visitar a su hija en todo momento y cuando así lo desee, de la manera más amplia, respetando las horas de sueño, comida y estudio, podrá igualmente llevársela de paseo, previa participación a la madre, siendo condición “SINE QUA NON” que la búsqueda y entrega de la niña a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente o por la persona que el autorice previamente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:20 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.855.-
MPV/ib.-
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