REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 03 de marzo de 1.998, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAYA DELGADO y LUZ COLOMBIA OSORIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.725.730 y V-6.166.864 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.276, manifestaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 04 de mayo de 1.998 comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAYA DELGADO y LUZ COLOMBIA OSORIO GUERRERO, antes identificados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha les fue leído en alta voz el escrito de solicitud de separación de cuerpos cuyo contenido los presentantes manifestaron que las firmas que lo suscriben son de ellos, Declarándolos solemnemente Separados de cuerpos con todas las consecuencias legales de dicha separación. En fecha 17 de diciembre del año 2004 los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAYA DELGADO y LUZ COLOMBIA OSORIO GUERRERO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 18 de enero de 2005 se recibió el expediente y se le dio entrada en este Tribunal bajo el N° 25.310. En fecha 03 de mayo del año 2005 los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAYA DELGADO y LUZ COLOMBIA OSORIO GUERRERO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron nuevamente la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 08 de junio de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de julio de 2005 este Tribunal instó a los solicitantes actualizar el monto de la obligación alimentaria. En fecha 03 de agosto de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de Un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAYA DELGADO y LUZ COLOMBIA OSORIO GUERRERO anteriormente identificados, contraído por ante la prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña SARAI ANDREA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en cancelar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Igualmente el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares en el mes de agosto y con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a gastos médicos y odontológicos.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abg. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 10:17 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. MORELA SERENO MONTOYA
Exp. N° C-25.310.-
MPV/ib.-
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