REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 16 de octubre del 2003, los ciudadanos ARELYS EMPERATRIZ SANQUIS RODRIGUEZ y JESUS RAMON ANZOLA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.358.928 y V-9.910.318 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAMON GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.385, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 08 de diciembre del 2003 comparecieron los ciudadanos ARELYS EMPERATRIZ SANQUIS RODRIGUEZ y JESUS RAMON ANZOLA BONALDE, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de enero del año 2005, la ciudadana ARELYS EMPERATRIZ SANQUIS RODRIGUEZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 23 de febrero de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 07 de marzo de 2005 este Tribunal libró notificación al ciudadano JESUS RAMON ANZOLA BONALDE. En fecha 06 de abril de 2005 se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano ni por sí, ni mediante apoderado judicial. En fecha 29 de abril de 2005 el Tribunal insta a los cónyuges a indicar la forma como se ejercerá el régimen de visitas. En fecha 18 de julio de 2005 la ciudadana ARELYS EMPERATRIZ SANQUIS RODRIGUEZ da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en relación al régimen de visitas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ARELYS EMPERATRIZ SANQUIS RODRIGUEZ y JESUS RAMON ANZOLA BONALDE anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1.991.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños JESSY KATHERINA y JESUS ENRIQUE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga y compromete a sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a criterio personal del padre de acuerdo a los índices inflacionarios por el alto costo de la vida. Ambos padres velarán por la seguridad personal de sus hijos, sanidad y desarrollo mental, estudios, alimentación, salud y cualquier otro gasto que necesiten los niños ya sean estos cotidianos o emergentes.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abg. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 10:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-17.734.-
MPV/ib.-
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